REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002421
ASUNTO : SP11-P-2006-002421

RESOLUCIÓN:


En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los cuatro días (04) del mes de agosto del año 2006, siendo la una y veinte minutos de la tarde, en sala del Palacio de Justicia de esta Extensión, se encuentra constituido el referido Juzgado, conformado por el Ciudadano Juez, el secretario y el Alguacil de Sala, a los fines de atender la petición del Ministerio Público en el presente asunto. Verificada la presencia de las partes, queda constancia de la comparecencia del imputado DENIS ASDRUBAL ALVAREZ BARRIENTOS, del Defensor Privado, Abg. JOSÉ ELÍAS DURÁN SÁNCHEZ y del Fiscal VIII del Ministerio Público CARLOS USECHE CARRERO. El ciudadano Juez declara abierto el acto, informando que la presente audiencia tiene por finalidad resolver sobre la petición del Ministerio Público, respecto a la concesión de una prórroga para presentar acto conclusivo fiscal, por tal motivo dicta las normas correspondientes. A continuación el Ministerio Público hace uso del derecho de palabra solicitando al Tribunal que a los treinta (30) días continuos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de acto conclusivo de la fase preparatoria, le conceda quince (15) días adicionales como prórroga, alegando los siguientes supuestos: 1) Haber presentado la solicitud de prórroga dentro del lapso previsto en la ley. 2) La necesidad de mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, existente sobre el imputado, por cuanto aún falta el resultado de las diligencias de investigación necesarias para la presentación del acto conclusivo a que de lugar la misma. Seguidamente el Ciudadano Juez le concede al derecho de palabra a la defensa la cual expone “ En nombre de mi representado estoy de acuerdo con la solicitud de prorroga solicitada por el Fiscal ya que la intención es de aclarar plenamente la realidad de los hechos, de igual manera solicito sea revisada nuevamente la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de la Libertad ya que hasta la presente el ministerio público no tiene los elementos de convicción suficientes por tal motivo a fines de que no se le cause mas perjuicios a la integridad física y moral de mi representado pido le sea Otorgada una Medida Cautelar de posible cumplimiento y menos gravosa para que mi representado sea Juzgado en Libertad, pues es un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, y lo cobija el Principio de Presunción de Inocencia por todos estos motivos pido se revise la Medida Cautelar de Privación de la Libertad y le sea Sustituida por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Seguidamente el imputado DENIS ASDRUBAL ALVAREZ BARRIENTOS, le es impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, apremio y coacción, expone:
“expone “ Yo no tengo problemas de la prorroga pero si solicito que me dejen salir bajo régimen de presentaciones yo soy inocente de lo que me acusan y también quiero decir que desde el momento en que aprehendieron me quitaron la cédula de identidad y no se nada de mi documento de identificación” es todo”. El ciudadano Juez oídos los alegatos de las partes y la declaración del imputado, procede a dictar el correspondiente auto de forma oral, con el siguiente dispositivo:


DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:


Oído la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de la defensa así como del imputado en forma oral en la presente Audiencia, este Juzgador pasa a decidir en la manera siguiente::

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:


“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, como bien lo señala la defensa la presente audiencia oral, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

Este Juzgador a tal efecto observa, en aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien decide, considerando que es necesario para que el imputado se someta a las leyes y no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, es por lo cual se le impone el cumplimiento de los siguientes requisitos a fines de que se materialice la presente Medida Cautelar de la manera siguiente: le otorga una Medida Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena.
DISPOSITIVO DE LA AUDIENCIA:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia se le otorga a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el lapso de quince (15) días adicionales para que presente el respectivo acto conclusivo de la fase preparatoria, el cual se comenzó a computar desde el día siguiente al vencimiento del lapso inicial de treinta (30) días, mas quince días mas de la prorroga acordada en esta audiencia, en consecuencia el término para presentar el acto conclusivo en la causa penal seguida contra el ciudadano DENIS ASDRUBAL ALVAREZ BARRIENTOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Novilleros, Municipio Bolívar del Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.9.463.362, con fecha de nacimiento 10-05-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Agricultor, con residencia en Río Chiquito, Calle principal, Finca La Silva, Municipio Junín del Estado Táchira a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y su único aparte del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad por la defensa este Juzgador considera que han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal para decretar un auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado DENIS ASDRUBAL ALVAREZ BARRIENTOS, identificado up supra, presente en sala, por cuanto considera que no existe peligro de fuga y por tal motivo le otorga una Medida Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal el cual expuso “ No hay objeción alguna. “
Con la firma del acta quedan todos notificados de la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de libertad.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.


EL SECRETARIO
ISRAEL RINCÓN