REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001475
ASUNTO : SP11-P-2006-001475

REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Violeta Infante Bencomo.

IMPUTADO: PETER JUNIOR ACOSTA SÁNCHEZ, Venezolano; Cédula de Identidad: V.-14.776.861, nacido el 26 de Noviembre de 1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante; con residencia en la Victoria parte baja calle 12, N° 2-45 Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono N° 0276-5162520, Estado Táchira.

DEFENSOR: Abg. Evelio Chacón Rincón.

DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

VICTIMAS: Víctor Mora Burgos; Victmar Esperanza Mora Valencia y Betty Esperanza Valencia de Mora

Celebrada como ha sido en fecha 02 de Agosto, la Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 30 de Abril del 2006, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, recibió llamada telefónica por parte del Sargento Segundo Juan Ramón Vivas Coronel, adscrito al Comando de Transito Terrestre de Rubio, informando de un caso de un choque de vehículos con saldo de tres personas lesionadas; por lo que se inicio el respectivo procedimiento fecha en el cual la Representación Fiscal se encontraba de Guardia de fragancia. Posteriormente en fecha 02 de Mayo del 2006, se presentó en horas de la mañana el mismo funcionario de transito, trayendo consigo las actuaciones las cuales una vez revisadas se advirtió que no se encontraban las resultas de los exámenes médicos forenses correspondientes a los Ciudadanos Betty Esperanza Valencia de Mora y Víctor Martín Mora Burgo trayendo consigo al imputado en autos, el cual por ser un caso en flagrancia debía estar detenido y en buen resguardo, por lo que en vista de ello se acento en el libro de atención al público que el funcionario debía llevarse de nuevo las actuaciones a fin de que una vez que le fueran practicados los exámenes médicos a los lesionados por cuanto constaba que el imputado de actas PETER JUNIOR ACOSTA SANCHEZ, ello quedo debidamente firmado por el funcionario mencionado, así como también debía llevarse de nuevo al detenido a Transito en San Antonio del Táchira; hasta que se procediera el traslado del detenido y consignación de actuaciones ya que la Representación Fiscal no le había indicado que lo trajera; posteriormente en horas del mediodía se llamo nuevamente a Rubio, a fin de indicar al funcionario que el médico que los vería es el Dr. Eduardo Bonilla, a la 1:00 de la tarde, indicándole a su vez que debería traer las actuaciones a mas tardar a las 2:00 de la tarde, posteriormente la Representante Fiscal recibió información vía telefónica en donde le manifiestan que el mencionado Ciudadano se había fugado en un descuido por parte del funcionario en vista de ello considera la Fiscalia del Ministerio Público que la conducta desplegada por el imputado plenamente identificado en autos, esta enmarcada en el delito de fuga previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal lo siguiente:
” De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, solicito al Tribunal se mantenga la medida de coerción decretada en fecha 05 de Mayo de 2006, es todo.

El Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo en ningún momento quise evadir mi obligación, solo me dijeron que me fuera y que me iban a citar después, es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “ Solicito al Tribunal, la imposición de una mediada cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, para mi defendido de posible cumplimiento, por se ciudadano venezolana, con arraigo fijo ene l País y también resulto lesionado en la colisión de vehículo que hubo, consigno consta de 04 folios útiles, informes médico practico a mi representado, en su oportunidad solicitare a la Fiscalía respectiva las diligencias de investigación pertinentes, por último, solicito se dejen sin efecto las ordenes de capturas en contra de mi representado, es todo”.


Ahora bien, oído lo manifestado por las partes, este Tribunal acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 05 de Mayo de 2006, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3., 4. y primer aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que cursan en autos. DECIDE: PRIMERO: IMPONE AL IMPUTADO PETER JUNIOR ACOSTA SÁNCHEZ, identificado en autos; de la ORDEN DE CAPTURA, decretada en fecha 05 de Mayo de 2006, de conformidad con el numeral 2. del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado PETER JUNIOR ACOSTA SÁNCHEZ, Venezolano; Cédula de Identidad: V.-14.776.861, nacido el 26 de Noviembre de 1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante; con residencia en la Victoria parte baja calle 12, N° 2-45 Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono N° 0276-5162520, a quien se le impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del País, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3. y 4. del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Mora Burgos; Victmar Esperanza Mora Valencia y Betty Esperanza Valencia de Mora. TERCERO: ACUERDA DEJAN SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA SIGNADA CON LOS NROS 3C1343-2006, 3C-1344/2006, 3C-1345/2006, de fecha 05 de Mayo de 2006. Librase los correspondientes oficios a los organismos competentes. CUARTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía XXV del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Con la lectura del acta que dio origen al presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL




ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
LA SECRETARIA