REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000226
ASUNTO : SP11-P-2004-000226

REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Violeta Infante Bencomo.

IMPUTADO: JOSÉ ANDRÉS CELIS CAMPOS, Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 12-12-1979, titular de la cédula de identidad N° E- 83.090.352, comerciante, residenciado en el Estacionamiento Los Mangos, vía Aeropuerto, antes de la entrada del Terminal, sector Urbanización Caprenco, San Antonio Municipio Bolívar, Estado Táchira.

DEFENSORA: Abg. Aída Fabiana Reyes Colmenares.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.

VICTIMA: Liliam Londoño Piedrahita.


Celebrada como ha sido en fecha 03 de Agosto de 2006, la Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El día 11 de Julio del 2004, a las 9:30 horas de la noche aproximadamente, en el Sector Garrochal, al lado del Terminal de Pasajeros, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, los funcionarios policiales Johan Villamizar y Henry González, se trasladaron hasta el sitio indicado, donde se encontraba el imputado golpeando a su esposa dentro de una vivienda, quien al escuchar la sirena de la patrulla policial, salió a conversar con los funcionarios policiales y una vez señalado el ciudadano José Andrés Celis Campo, por la agraviada como el causante de la lesión que presentaba en el rostro y cabeza, fue detenido preventivamente.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal lo siguiente:

” De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, solicito al Tribunal se mantenga la medida de coerción decretada en fecha 28 de Julio de 2006, es todo.

El Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo en ningún momento quise evadir mi obligación, tuve problemas laborales y me retire se esta jurisdicción para buscar trabajo en otro lugar, pero actualmente, me encuentro residenciado en esta localidad con mi familia y me comprometo a cumplir las condiciones que a bien me imponga este Tribunal, para obtener nuevamente mi libertad, es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito al Tribunal, la imposición de una mediada cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, para mi defendido de posible cumplimiento, por se ciudadano venezolana, por último, solicito se dejen sin efecto las ordenes de capturas en contra de mi representado, es todo”.

Ahora bien, oído lo manifestado por las partes, este Tribunal acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 28 de Julio de 2006, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3., 4. y primer aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que cursan en autos. DECIDE:

PRIMERO: IMPONE AL IMPUTADO PETER JUNIOR ACOSTA SÁNCHEZ, identificado en autos; de la ORDEN DE CAPTURA, decretada en fecha 28 de Julio de 2006, de conformidad con el numeral 2. del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ANDRÉS CELIS CAMPOS, Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 12-12-1979, titular de la cédula de identidad N° E- 83.090.352, comerciante, residenciado en el Estacionamiento Los Mangos, vía Aeropuerto, antes de la entrada del Terminal, sector Urbanización Caprenco, San Antonio Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien se le impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del País, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3. y 4. del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.

TERCERO: ACUERDA DEJAN SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA, de fecha 28 de Julio de 2006. Librase los correspondientes oficios a los organismos competentes.

CUARTO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día Lunes veinticinco (25) de Septiembre de 2006, a las once horas de la mañana (11:00 a.m). Líbrese boletas de notificación a las partes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Con la lectura del acta que dio origen al presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL


ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA.