REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002400
ASUNTO : SP11-P-2006-002400


Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DIANA ÁLVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.366.631, Natural de San Antonio del Táchira y residenciada en la Calle 12 Nº 13-27, Barrio La Popita San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 22 de Mayo de 2001, suscrita por los funcionarios Distinguido (GN) PÉREZ GONZÁLEZ GERSON, Distinguido (GN) BAUTISTA POVEDA ADILFO y Distinguido SERVITA MANUEL ANTONIO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, Siendo las 05:00 horas de la tarde del día 22 de Mayo cumpliendo funciones de resguardo Nacional Tributario Aduanero en los Diferentes Fabricantes de Tabacos de la Jurisdicción del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, y encontrándose presentes los ciudadanos QUINTERO DE GONZÁLEZ ALEIDA JOSEFINA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.849, y CÁCERES WILCHES JESÚS DAVID, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.253.071, encontrándose en la calle 12 Nº 13-27, Barrio La Popita San Antonio del Táchira, donde funciona la fábrica de Tabaco “INDIA URIMARI”, propiedad de la ciudadana DIANA ÁLVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.366.631, Natural de San Antonio del Táchira y residenciada en la misma dirección, se procedió a solicitar a dicha ciudadana su consentimiento para ingresar al establecimiento, dando la propietaria su aprobación una vez dentro del local se observó unas cajas de cartón, procedimos a abrir una de las cajas donde se logró detectar tabaco elaborado y empacado con una etiqueta con la marca ÁNIMA DE TAGUAPIRE, la cual no corresponde a la fábrica en mención a quien se le retuvo la cantidad de TREINTA (30) CAJAS DE CARTÓN LAS CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR CUARENTA (40) PAQUETES PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTE (120) PAQUETES CON CINCUENTA (50) UNIDADES CADA PAQUETE PARA UN TOTAL GENERAL DE SEIS MIL (6000) UNIDADES DE TABACO, Sin cumplir los requisitos exigidos por la Ley de Cigarrillos, y Manufacturas de Tabacos, así como tampoco los documentos legales de materiales utilizados para la fabricación e igualmente la ciudadana DIANA ÁLVAREZ, antes identificada no posee ningún tipo de autorización notariada para la utilización de la marca de fábrica.
En el curso de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados a saber:
1. Corre inserta Acta Policial Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO 372 de fecha 22 de Mayo de 2001, suscrita por los funcionarios Distinguido (GN) PÉREZ GONZÁLEZ GERSON, Distinguido (GN) BAUTISTA POVEDA ADILFO y Distinguido SERVITA MANUEL ANTONIO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta las circunstancias de retención de la mercancía.
2. Corre inserta Acta de Retención de Mercancía sin Número, de fecha 22 de Mayo de 2001, suscrita por el Distinguido (GN) PÉREZ GONZÁLEZ GERSON, Distinguido (GN) BAUTISTA POVEDA ADILFO y Distinguido SERVITA MANUEL ANTONIO.
3. Corre inserta Factura Nº 000380, de Fábrica de Tabacos GRAN CASIQUE PARANMA, por la cantidad de 1.079.232.
4. Corre inserto Manifiesto de Producción Nº 0010, a nombre de Manufactura de Tabacos “LA INDIA URIMARY”.
5. Corre Inserta Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto sobre la Venta de Cigarrillo Nº 0028280, a nombre de CARLOS ORLANDO CORZO REY.
6. Corre inserta Entrevista al ciudadano Cáceres Wilches Jesús David, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.253.071, quien fue testigo presencial en el momento de la retención de la mercancía.
7. Corre inserta Entrevista al ciudadano Quintero de Gómez Aleida Josefina, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.993.849, quien fue testigos presencial en el momento de la retención de la mercancía.
8. Corre inserta Entrevista a la ciudadana ÁLVAREZ QUINTERO DIANA MIREYA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.366.631, residenciada en el Barrio la Calle 12 casa Nº 13-127 del Barrio La Popita del Municipio Bolívar del Estado Táchira quien entre otras cosas señala que ya había hecho los trámites para la solicitud del SARPI, que su fábrica estaba paralizada porque no tenía la solvencia de declaración sucesoral ya que su esposo había fallecido y hasta tanto no tener la solvencia sucesoral y la propiedad de la merca no podía sacar el tabaco al mercado, y que el tabaco retenido no estaba terminado para poder salir al mercado.
9. Corren insertas Copias anexas, Patente de Industria y Comercio del Municipio Bolívar del Estado Táchira, Copia del Registro de la Marca “La India Urimary” Registro Comercial del Fondo de Comercio Manufacturas de Tabaco La India Urimary.

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa: que el hecho punible CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, ocurrió en fecha 22 de Mayo de 2001, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 22 de Mayo de 2001, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a CINCO AÑOS (05), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Notifíquese del presente SOBRESEIMIENTO al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DIANA ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.


El Juez Tercero de Control.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


El Secretario,