REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002246
ASUNTO : SP11-P-2006-002246


Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MAGALY DEL CARMEN MALDONADO DE ISASA, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.993.733, residenciada en la Avenida Principal Zona Industrial Nº 14-47, Sector Aguas Calientes, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:En fecha 30 de Mayo de 2001, fue retenido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se presentaron en el local comercial denominado MUEBLES JAIMAR, donde se dedican a la fabricación de muebles, ubicado en la Avenida Principal zona industrial Nº 14-47, Sector Aguas Calientes Ureña Estado Táchira, establecimiento propiedad de la ciudadana: MAGALY DEL CARMEN MALDONADO DE ISASA, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.993.733, residenciada en la Avenida Principal Zona Industrial Nº 14-47, Sector Aguas Calientes, Ureña Estado Táchira, se detectó que en dicho establecimiento, los productos forestales que se especifican a continuación: CIENTO OCHO (108) SILLAS DE MADERA PARA COMEDOR, TREINTA Y SIETE (37) SILLAS DE MADERA PARA COMEDOR, CINCO (05) SILLAS DE MADERA PARA COMEDOR TIPO ISABELINA. Dichos productos forestales no se encontraban registrados en el libro de control de entrada y salida de productos forestales para justificar la existencia de las mismas, por lo que se presume que el mencionado producto es de procedencia ilícita procediéndose a retener dicha mercancía y ponerla a órdenes del Ministerio Público.
En el curso de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados a saber:
1. Corre inserta Acta Policial Nº CR.DF-11-1RA.CIA 397 de fecha 30 de Mayo de 2001, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta las circunstancias de retención de la mercancía.
2. Corre inserta Acta de Inspección Ocular de fecha 30 de Mayo de 2001 suscrita por los funcionarios actuantes.
3. Corre inserta Acta de Depósito de fecha 30 de Mayo de 2001, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN) Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela.

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa: que el hecho punible CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, ocurrió en fecha 30 de Mayo de 2001, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 30 de Mayo de 2001, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a CINCO AÑOS (05), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Notifíquese del presente SOBRESEIMIENTO al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MAGALY DEL CARMEN MALDONADO DE ISASA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes.

El Juez Tercero de Control.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA

El Secretario,