REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002628
ASUNTO : SP11-P-2006-002628

RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Táchira, recibido por este despacho en fecha 01-08-2006, mediante el cual presentó solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° y 318 primer caso del ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir, estima innecesario el debate establecido en el artículo 323 eiusdem, por lo que pasa a dictar su decisión haciendo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
Consta que en fecha 17 de mayo de 2006, el funcionario Detective Marlon González, encontrándose de Guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Rubio, recibe una llamada de una persona que no quiso identificarse manifestando que en la urbanización el Rosal, calle 4, detrás del autolavado El Rosal, Rubio, Estado Táchira, específicamente en una vivienda tipo rancho, sin numero, techo de Zinc y tabla, reside una familia de apellido Pinto y de la cual había dos (02) sujetos que portaba armas de fuego amedrentaban a los vecinos del sector con las mencionadas armas, hasta el punto de que habían cometido atracos a los residentes, igualmente manifiesta que en dicha residencia se dedicaban a la venta de drogas.

DE LA INVESTIGACIÓN
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, como:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios inspector jefe ANGEL ISAAC CHACHON y el Dttve. RAFAEL ÁNGEL CARRERO, donde se llevó a efecto visita domiciliaria en la urbanización el Rosal, calle 4, detrás del autolavado El Rosal, Rubio, Estado Táchira, específicamente en una vivienda tipo rancho, sin numero, techo de Zinc y tabla, según Autorización Judicial de allanamiento N° SP11-P-2006; emanado del Juzgado segundo en función de Control, con presencia de dos (02) testigos, que luego de REVISAR MINUCIOSAMENTE, NO SE LOCALIZAN NINGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICOS (Mayúscula, negrita y subrayado del Tribunal).

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni participe en el hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento, por lo que es procedente en el presente caso en comento, en razón de la visita domiciliaria que determino que NO SE LOCALIZAN NINGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICOS; declara con lugar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el primer supuesto del ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL DERECHO
Analizadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que el hecho punible o delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, NO SE REALIZÓ EN EL PRESENTE CASO, en virtud de que está demostrado en la investigación que en el inmueble donde se realizó la visita domiciliaria (Allanamiento), no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico y especialmente no se encontró DROGAS.
Por las razones expuestas, considera esta Operadora de Justicia que lo procedente para el presente asunto es declarar con lugar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° y 318 primer caso del ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA - EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto no se realizó y los hechos que dieron origen a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 7° y 318 primer supuesto del ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese, cumplido el lapso de ley remítase al archivo judicial.

ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARITSA CARALONIA VELASCO MAMBELL
SECRETARIA