REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002413
ASUNTO : SP11-P-2006-002413
RESOLUCIÓN DE DESTRUCCIÓN DE DROGA
Visto el oficio Nº 20F21-0825/2006, de fecha 28-07-2006 presentado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público abogado DOMINGO HERNANDEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, donde expone: “solicitó de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le autorice a la Destrucción de la Droga incautada en el asunto signado con el Nº SP11-P-2006-0002413”.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 03 de julio de 2.006, el cual este Tribunal decidió:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión de los coimputados RICARDO OCANDO AMADO, de nacionalidad Venezolano; titular de la Cedula de Identidad N° 17.886.097, de 23 años de edad, nacido en fecha 20 de Marzo de 1984, hijo de Aliria Amada Sandoval y Luis Alberto Ocando, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Cúcuta República de Colombia, y JHON ALEXANDER VILLAMIZAR RAGUA, de nacionalidad Colombiano; titular de la Cedula de Ciudadanía N°88.210.802, de 31 años de edad, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1974, hijo de Miguel Antonio Villamizar; y Ana Julia de Villamizar, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en Cúcuta República de Colombia por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por considerar quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los coimputados RICARDO OCANDO AMADO, de nacionalidad Venezolano; titular de la Cedula de Identidad N° 17.886.097, de 23 años de edad, nacido en fecha 20 de Marzo de 1984, hijo de Aliria Amada Sandoval y Luis Alberto Ocando, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Cúcuta República de Colombia, y JHON ALEXANDER VILLAMIZAR RAGUA, de nacionalidad Colombiano; titular de la Cedula de Ciudadanía N°88.210.802, de 31 años de edad, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1974, hijo de Miguel Antonio Villamizar; y Ana Julia de Villamizar, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en Cúcuta República de Colombia por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente, de los coimputados en autos y oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público a los fines de trasladar al imputado RICARDO OCANDO AMADO al Centro penitenciario de Occidente y el Ciudadano JHON ALEXANDER VILLAMIZAR RAGUA permanecerá en la Policía de la ciudad de San Antonio, es decir, Poli Táchira.
QUINTO: Se ordena librar copias de las presentes actuaciones a la defensora Pública Penal.
SEXTO: Se ordena oficiar al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a los fines de mantener en resguardo en la sala de evidencias de dicho organismo la sustancia incautada.
La Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público presentó Acusación en contra de: RICARDO OCANDO AMADO Y JHON ALEXANDER VILLAMIZAR RAGUA, fijando este Tribunal la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 21 de agosto de 2.006, a las once (11:00) de la mañana, se libró boletas de notificación de las partes y traslado de los acusados por cuanto se encuentra Privados de Libertad.
Refleja en la solicitud y en la causa copia del Dictamen Pericial Químico, signado con el Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-844/2006, de fecha 01 de julio de 2.006, en que el experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Departamento de Química (SIC) concluye:…”Una muestra recibida y analizada identificada con el Nº 01 corresponden a: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un pureza de promedio de 74,6%; con un peso neto de 954,3 gramos. LA CUAL NO TIENE USO TERAPEUTICO CONOCIDO. (Subrayado y negrita del Tribunal), igualmente indica los efectos y consecuencias en las personas que consuman dicha droga.
En cuanto a la remisión de la sustancia incautada al Ministerio con competencia en materia de salud, como lo señala el artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, en virtud del Dictamen Pericial Químico, ante mencionado, en el cual informa que la COCAINA no tiene uso terapéutico conocido , por lo que esta Juzgadora se exime de enviar la notificación al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de conformidad con el primer aparte del Artículo 117 ejusdem.
El Artículo 119 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pauta:
…”El Juez de control autorizará a solicitud del Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada, previa identificación por expertos que designe al efecto”…
Al analizar dichos dispositivos legales, en el cual es muy claro al señalar que se debe autorizar al Fiscalia para la destrucción de la droga y no contraviniendo ninguna norma de la Ley especial y del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza a la destrucción de la sustancia incautada así mismo se designa a los expertos adscritos al laboratorio del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que constante su correspondencia con la droga incautada como lo prevé el artículo 119 de la Ley con respecto a la materia. Así se decide.
Por las anteriores razones y observaciones ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia incautada a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 119 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se designa a los expertos adscritos al laboratorio del comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, para que constante su correspondencia con la droga confiscada.
Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público e infórmese que la causa se encuentra en este Tribunal y se fijo la Celebración de la Audiencia Preliminar para el día 21 de agosto de 2.006, a las once (11:00) de la mañana.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARITSA CAROLINA VELASCO MAMBELL
SECRETARIA