San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000543
ASUNTO : SP11-P-2006-000543



RESOLUCIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia Oral y Pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-200-000543, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio, contra los ciudadanos GALINDO SANABRIA LUZ ADRIANA, natural de Santa Fe, Bogota, República de Colombia, nacionalidad colombiana, nacida el día 13-01-1978, de 28 años de edad, hija de Rosalía Sanabria (f) y Feliz Francisco Galindo Galindo (v), titular de la cédula de identidad(residente) N° E.- 60.410.630, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en el barrio Palotal, calle primera, lote N° 18, parte alta, casa N° 18, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira y JUAN BAUTISTA ESLAVA CASTRO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 03-06-1974, de 31 años de edad, hijo de Berlamino Eslava (v) y Esmeralda Castro (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 88.209.273, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Palotal, calle primera, lote N° 18, parte alta, casa N° 18, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por el representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten: “… en fecha 15 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, San Antonio, se encontraban de servicio de patrullaje preventivo por la jurisdicción de San Antonio del Táchira a la altura del aeropuerto Juan Vicente Gómez, por la vía que comúnmente se denomina trocha, la cual se dirige al río que comunica con la República de Colombia, y estando en el sitio observaron dos vehículos, y el conductor de uno de ellos al notar la presencia militar, se dió a la fuga, dejando abandonado el mismo y el conductor del otro vehículo se le solicitó la documentación personal y del vehículo, así mismo, le hicieron una inspección al vehículo automotor, en cuyo maletero se encontró la cantidad de cincuenta (50) bultos de azúcar blanca, para el consumo humano, siendo detenidos los ciudadanos GALINDO SANABRIA LUZ ADRIANA Y JUAN BAUTISTA ESLAVA CASTRO…”

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha siete (07) de agosto de 2006, se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra los imputados GALINDO SANABRIA LUZ ADRIANA, natural de Santa Fe, Bogota, República de Colombia, nacionalidad colombiana, nacida el día 13-01-1978, de 28 años de edad, hija de Rosalía Sanabria (f) y Feliz Francisco Galindo Galindo (v), titular de la cédula de identidad (residente) N° E.- 60.410.630, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en el barrio Palotal, calle primera, lote N° 18, parte alta, casa N° 18, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira y JUAN BAUTISTA ESLAVA CASTRO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 03-06-1974, de 31 años de edad, hijo de Berlamino Eslava (v) y Esmeralda Castro (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 88.209.273, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Palotal, calle primera, lote N° 18, parte alta, casa N° 18, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar la comisión del hecho punible antes mencionado en contra de los acusados, por lo que solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, debiéndose decretar por parte de este Juzgado el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y por lo tanto requirió fueran remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Acto seguido, se impuso a los acusados GALINDO SANABRIA LUZ ADRIANA Y JUAN BAUTISTA ESLAVA CASTRO, del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se les imputa; así como también, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, refiriéndole que en este caso, solo este último le es procedente en virtud del hecho que se le imputa, preguntando a los imputados si deseaban declarar, procediendo de manera separada, espontánea y libre de coacción y sin juramento, a manifestar cada uno por su parte: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La defensa expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, solicito se les imponga la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, que mi defendida Luz Sanabria Galindo se encontraba como acompañante por ser la esposa del co-imputado, en tal razón, pido a este tribunal en su función de Control determine la participación de mi patrocinada en la comisión del hecho punible y de considerar su no participación como autora se le establezca otro grado, e igualmente tome en consideración que mis defendidos no tienen antecedentes penales y por ser primarios se les aplique lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, así mismo, solicito se acuerde copia simple de la presente acta, y por ultimo se amplié el lapso de presentaciones de mis defendidos es todo”.

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ESLAVA JUAN BAUTISTA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 2 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

• Acta de investigación penal N° 068, de fecha 15 de febrero de 2.006, suscrita por el Stte. (GN)Sánchez Colina José, en donde se deja constancia que practicó la detención de dos ciudadanos, en virtud de que en el vehículo en que viajaban, transportaban azúcar blanca para el consumo humano. Y igualmente a ese vehículo y el otro que fue abandonado por el conductor.

• Acta de retención de mercancía, de fecha 15 de febrero de 2.006, en donde se deja constancia de la mercancía retenida.

• Acta sin peritaje, de fecha 17 de febrero de 2006, suscrita por el Gerente de Aduana Principal, al cual corre a los folios 110 al 112, en donde se describe la mercancía retenida en el procedimiento.

• Diligencia de reconocimiento, avalúo y liquidación provisional de los derechos de impuestos, en donde se señala que el total de impuesto es la cantidad seiscientos setenta y ocho mil, setecientos ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 678.708,66). Que corre inserto al folio 113 de la presente causa


La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada en cuanto al imputado Eslava Juan Bautista, ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente para la comisión de los hechos.

Ahora bien, en cuanto al delito endilgado por el Ministerio Público a la imputada Galindo Sanabria Luz Adriana, considera esta juzgadora que el mismo no encuadra dentro de la calificación jurídica que otorga el Ministerio Público, si no que, de las actas procesales se desprende que su participación no es como autora, sino como CÓMPLICE EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 18, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que es procedente un cambio de calificación Jurídica de conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “… Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (Omissis) 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hecho una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima; …” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

En consecuencia se admite parcialmente la acusación en lo que respecta a la ciudadana Galindo Sanabria Luz Adriana, por su participación como CÓMPLICE EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 18, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, los cuales son los siguientes:
.- EXPERTOS.
- Deposición del funcionario Noris I. Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.827.174, adscrita a la Gerencia de Aduana San Antonio del Táchira.
.- TESTIMONIALES.
- Declaración del funcionario Stte (GN) SANCHEZ COLINA JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 16.775.267, adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, San Antonio.
.- DOCUMENTALES.
- Exhibición y lectura del acta de investigación penal N° CR-1-DF-1RA-CIA-SI-068, de fecha 15-02-06, por el funcionario Stte (GN) SANCHEZ COLINA JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 16.775.267, adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, San Antonio.
- Exhibición y lectura del dictamen pericial, de fecha 17 de febrero de 2006, suscrita por la reconocedora Noris I. Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.827.174, adscrita a la Gerencia de Aduana San Antonio del Táchira.

Se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los acusados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena

El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se encuentra previsto en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente para la fecha de la comisión de los hechos, siendo sancionado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, la cual conforme la regla del término mínimo del artículo 74 del Código Penal, queda en cuatro (04) años.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, esta Juzgadora con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado, no está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se toma la pena en su límite mínimo CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y se le aplica la rebaja prevista en la 1/2, por lo que queda como pena definitiva a imponer al acusado ESLAVA JUAN BAUTISTA, la de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ADJETIVA PENAL.
Así mismo, se condena al acusado al pago por vía de multa, tomando en cuenta que el valor de la Aduana fue de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.788.900,00), que multiplicado seis (06) veces como lo prevé el Artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, da una cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (10.733.400,00 Bs.).

Ahora bien, con respecto a el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se encuentra previsto en el Artículo 2, en concordancia con el artículo 18, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, siendo sancionado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, la cual conforme la regla del término mínimo del artículo 74 del Código Penal, queda en cuatro (04) años. Y el artículo 18 ejusdem, establece, que los cómplices serán sancionados con la misma pena establecida para los autores y coautores, rebajada en la mitad para los cómplices, lo que quiere decir que en el presente caso la pena a imponer sería la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ADJETIVA PENAL.

Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, esta Juzgadora con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a la acusada, no está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se toma la pena en su límite mínimo DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y se le aplica la rebaja prevista en la 1/2, por lo que queda como pena definitiva a imponer a la acusada GALINDO SANABRIA LUZ ADRIANA, la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ADJETIVA PENAL.
Así mismo, se condena a la acusada al pago por vía de multa tomando en cuenta la mitad del pago en razón de ser cómplices en el delito de contrabando, y en su artículo 18 de la Ley especial prevé una disminución de pena, por lo cual se le aplica la misma consideración al pago de dicha multa, quedando establecido en la cantidad de CINCO (05) MILLONES, TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL, SETECIENTOS BOLÍVARES (5.366.700,00 Bs.).
Por último de decreta el comiso de la mercancía como lo prevé el artículo 14 de la ley, es decir, los cincuenta bultos de azúcar y se pone a disposición del Tribunal Ejecutor correspondiente,

De igual manera, SE EXONERA A LOS ACUSADOS del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, se mantiene a los acusados la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, decretada en empero se le revisa la medida y se le amplían las presentaciones a una vez cada DOS (02) MESES, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, con respecto al ciudadano JUAN BAUTISTA ESLAVA CASTRO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 03-06-1974, de 31 años de edad, hijo de Berlamino Eslava (v) y Esmeralda Castro (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 88.209.273, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Palotal, calle primera, lote N° 18, parte alta, casa N° 18, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; Y SE ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACUSACIÓN, con respecto a la imputada GALINDO SANABRIA LUZ ADRIANA, natural de Santa Fe, Bogota, República de Colombia, nacionalidad colombiana, nacida el día 13-01-1978, de 28 años de edad, hija de Rosalía Sanabria (f) y Feliz Francisco Galindo Galindo (v), titular de la cédula de identidad(residente) N° E.- 60.410.630, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en el barrio Palotal, calle primera, lote N° 18, parte alta, casa N° 18, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, en virtud, del cambio de calificación por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 concatenado con el artículo 18, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; Segundo: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, necesarios al debate, pertinentes al hecho imputado y de incorporación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano JUAN BAUTISTA ESLAVA CASTRO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 03-06-1974, de 31 años de edad, hijo de Berlamino Eslava (v) y Esmeralda Castro (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 88.209.273, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Palotal, calle primera, lote N° 18, parte alta, casa N° 18, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a la ciudadana GALINDO SANABRIA LUZ ADRIANA, natural de Santa Fe, Bogota, República de Colombia, nacionalidad colombiana, nacida el día 13-01-1978, de 28 años de edad, hija de Rosalía Sanabria (f) y Feliz Francisco Galindo Galindo (v), titular de la cédula de identidad(residente) N° E.- 60.410.630, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en el barrio Palotal, calle primera, lote N° 18, parte alta, casa N° 18, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 concatenado con el artículo 18, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Pagará por vía de multa el ciudadano ESLAVA CASTRO JUAN BAUTISTA, la cantidad de DIEZ MILLONES, SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (10.733.400,oo) Y la ciudadana GALINDO SANABRIA LUZ ADRIANA, la cantidad de CINCO MILLONES, TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL, SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs 5.366.700,oo).
Por último se decreta el comiso de la mercancía, es decir los cincuenta bultos de azúcar y se pone a disposición del Tribunal de Ejecución correspondiente.
Cuarto: se CONDENA igualmente a los ciudadanos GALINDO SANABRIA LUZ ADRIANA Y ESLAVA CASTRO JUAN BAUTISTA a cumplir las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber utilizado la defensa pública y en virtud al principio de gratuidad de la justicia, se exonera a los acusados GALINDO SANABRIA LUZ ADRIANA Y ESLAVA CASTRO JUAN BAUTISTA, de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitieron los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público.
Sexto: Se niega la entrega del vehículo solicitado, según consta en el folio 154, en escrito consignado en fecha 29-06-06, en razón de que no consta los documentos de propiedad del vehículo, peticionado por el ciudadano ESLAVA CASTRO GERMÁN GUILLERMO, el cual alega ser propietario del mismo. De conformidad con lo establecido con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se pone a disposición el vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo PCKUP. Tipo, PLATON, Clase Carga, Color Rojo, Año 1982, Placa GYK-418, Serial de Chasis, KL013620, Serial de Motor, L013620LT, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que corresponda.
Séptimo: Se Modifica las presentaciones impuestas por este tribunal en fecha 17 de febrero de 2006, a los ciudadanos GALINDO SANABRIA LUZ ADRIANA Y ESLAVA CASTRO JUAN BAUTISTA, a cada dos (02) meses, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Octava: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. MARITSA CAROLINA VELASCO MAMBELL
SECRETARIA