REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001224
ASUNTO : SP11-P-2006-001224

RESOLUCIÓN DE CESE DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la solicitud de fecha 28 de julio de 2006, realizada por la abogada RITA DE JESÚS MOLINA, actuando con el carácter de defensora Pública Sexta Penal, de los ciudadanos: ESCALANTE GUTIERREZ JAIKER YARIN y VIDAL HERNÁNDEZ MIGUEL, plenamente identificados en el presente asunto, donde solicita: “El Cese de la Medida de Coerción Personal, que pesa en contra de los imputados antes nombrados, en virtud de que la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, DECRETÓ EL ARCHIVO fiscal, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 08 de abril de 2.006, riela en los folios 30 y 31, donde este Tribunal decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos (…) imponiéndolos unas condiciones, pero en la misma audiencia la Fiscal solicitó el Efecto Suspensivo, el cual se acordó y se remitió a la Corte de Apelaciones, para que resolviera hasta la presente fecha no hay resulta de la decisión de esa instancia.



SEGUNDO: Este Juzgado decidió en fecha 12 de mayo de 2.006, entre otras cosas, (Sic)
Si bien es cierto existe el efecto suspensivo en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, no es menos cierto que el efecto suspensivo no recae, sobre el lapso que tiene la Fiscalia del Ministerio Público, para presentar Acto Conclusivo (Acusación, Archivo Fiscal o sobreseimiento), por cuanto en el caso que nos ocupa los imputados de autos se encuentran privados de su libertad.

Tampoco se evidencia en la causa que la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, haya solicitado Prorroga para presentar dicho Acto Conclusivo.

Efectuado el Tribunal Cómputo de los días transcurridos desde la audiencia de calificación de flagrancia hasta la fecha de hoy para presentar el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, se evidencia que la misma se venció el día 07 de Mayo de 2006, por cuanto aplicándose la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido proceso de conformidad con el Artículo 49 ejusdem, para restablecer la situación infringida como es el Derecho a la Libertad, principio de Rango Constitucional. Por lo que este Tribunal declara procedente Revisar la Medida de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. (Negrita del Tribunal)


Me permito explicarle a la Defensora Pública Rita de Jesús Molina, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte establece: …”Vencido el lapso para presentar Acto Conclusivo y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá aplicarle una medida cautelar sustitutiva”... (Es decir, es potestad del Juez o Jueza, otorgar libertad sin medida de coerción personal o decretar medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad), como en el caso que nos ocupa, está Juzgadora, otorgó y modificó la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 08 de abril de 2.006.

En fecha 12 de julio de 2.006, la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, presento ante este Tribunal, escrito donde decidió decretar el Archivo Fiscal de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal, por lo que se sobreentiende que a partir de este momento es que queda Notificado el Tribunal de dicha decisión y lo procedente es decretar el Cese de Toda Medida Cautelar Otorgada.


El Representante Fiscal en su resolución de archivo fiscal indica:
“... visto el resultado de la investigación y no encontrando que de ésta resulte suficientes elementos de (sic) convicción como para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que considero que lo más procedente es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo pautado en (sic) los artículos 315, 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, sin perjuicio de su reapertura cuando surja nuevos elementos de convicción que nos permitan presentar acusación...”

El archivo fiscal es uno de los tres actos conclusivos que corresponde dictar al Fiscal del Ministerio Público que lleva la investigación, cuando esté convencido de que la misma es insuficiente para acusar, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Este archivo fiscal trae como consecuencia que CESE toda medida cautelar decretada contra el o los imputados a cuyo favor se acuerda el archivo fiscal y visto que en fecha doce (12) de mayo de dos mil seis, este Tribunal decreto medida cautelar sustitutiva de conformidad con los numerales 3ro y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ESCALANTE GUTIERREZ JAIKER YARIN y VIDAL HERNÁNDEZ MIGUEL, por lo que es procedente decretar el cese de esa medida. Así se declara.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNCIO: DECRETA de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de la medida cautelar otorgada a los ciudadanos JAIKER YARIN ESCALANTE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 06-04-1986, de 20 años de edad, hijo de José ángel Escalante (v) y Venilde Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 17.875.595, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Poblado, Barrio Buenos Aires, calle Páez, casa sin número, cerca de la Asociación de Vecinos, teléfono N° 0414-3799971, 0276-7625713, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y MIGUEL VIDAL HERNANDEZ NIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el día 05-03-1978, de 28 años de edad, hijo de Miguel Vidal Hernández Gamez (v) y María del carmen Nieto de Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V- 14.015.833, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización El Cafetal, calle 01 casa N° 30-10, teléfono 0416-2774613 y 0276-8086905, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, todo en virtud del decreto del Archivo Fiscal.

Ofíciese a la oficina de alguacilazgo para el cese de las presentaciones.

Notifíquese a las partes, remítase al archivo judicial, en su oportunidad Legal.

LA JUEZ




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
SEGUNDO DE CONTROL





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO