REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 31 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002896
ASUNTO : SP11-P-2006-002896


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día 31 de Agosto de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta comisionada en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra deL ciudadano: LUIS FELIPE GÁFARO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 26-06-1941, de 65 años de edad, viudo, de ocupación chofer, hijo de José Clemente Gáfaro (f) y María Alejandrina González (f), titular de la cédula de identidad N° V-1.576.882, residenciado actualmente en Palotal, parte alta, Barrio Invasión Bolivariana, lote N° 100, San Antonio, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal pasa a dictar su resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: La Jueza Segunda de Control, abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda; la Secretaria de Sala, abogada Matilde Martínez Rincón; la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta comisionada en la Fiscalía Vigésima Quinta, abogada María Salomé Zambrano Ortega; el imputado LUIS FELIPE GÁFARO GONZÁLEZ, y su Defensora Privada, abogad Eliany Guerrero Camargo.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado LUIS FELIPE GÁFARO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; por consiguiente, solicitó oralmente: Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme encabezamiento del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, la Jueza explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de sus cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se les informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó el mismo que si deseaba hacerlo, y expuso: “Mi declaración es que soy viudo y busqué otra señora con unos hijos, fui a Rubio a traer la gasolinita para trabajar aquí en Palotal, yo trabajo toda la semana de domingo a domingo para comer entonces, el deber mío fué trabajar para recoger fondos, trabajo todos los días, yo tengo testigos que yo no he vendido gasolina, yo manejaba volteo, duré 42 años manejando volteo, yo traje material para este edificio, arena, granzón, asfalto, yo tuve un accidente y me salio en 18 millones de bolívares, tengo fracturada la pierna(muestra la pierna derecha), los doctores habaron con los hijos, con los 3 varones, que no puedo manejar carro pesado, entonces uno de los hijos que es sargento de la guardia me compró la camionetita que me quitaron en Rubio, me dijeron que no podía manejar carro pesado, tengo cuatro años trabajando con esa camioneta , es todo”, acto seguido la Jueza le pregunta a la Ciurana Fiscal del Ministerio Público si deseaba hacer alguna pregunta, a lo cual contestó que nó, seguidamente la Jueza le pregunta a la Defensora Privada si deseaba hacer alguna pregunta, a lo que contestó que nó, el Tribunal tampoco hace preguntas. El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación Policial, sin número, de fecha 28-08-2006, suscrita por el funcionario Distinguido JORGE CASANOVA, adscrito a la Policía del Estado Táchira, que el imputado LUIS FELIPE GÁFARO GONZÁLEZ, se desplazaba por el sector la Quiracha conduciendo una camioneta de color verde con amarillo, que le dieron la voz de alto y le indicaron que se estacionara a un lado de la calzada a fin de realizarle una inspección al vehículo que al inspeccionar el vehículo encontraron en la parte posterior del espaldar del asiento un tanque modificado con capacidad de Doscientos (200) litros de combustible, que no corresponde con el original del vehículo, y otro en la parte inferior del vehículo del lado izquierdo de aproximadamente Cincuenta (50) litros lleno de combustible, procediendo a detener preventivamente al ciudadano LUIS FELIPE GÁFARO GONZÁLEZ, y a notificar al despacho de la Fiscalía del Ministerio Público. Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación, el ACTAS DE ENTREVISTA A TESTIGOS, ACTA DE REVISION DE VEHICULO, REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHICULO, RESEÑA FOTOGRAFICA DEL VEHÍCULO, DICTÁMEN PERICIAL QUÍMICO.

DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente el Acta de Investigación Policial, de fecha 28-08-2006, observa de las mismas que el ciudadano LUIS FELIPE GÁFARO GONZÁLEZ, fue detenido en estado de FLAGRANCIA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público de que el procedimiento a seguir sea el Abreviado, observa que la Defensa no propuso ningún tipo de diligencia necesaria e importante que se tenga que recabar en una investigación ordinaria, por tanto, como el Ministerio Público consignó una serie de diligencias suficientes en su solicitud, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 372, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público e igualmente por la defensa; esta Juzgadora deja constancia que, aún cuando nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo, se puede asegurar la comparecencia del imputado a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como medida cautelar presentación periódica del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada ocho (08) días, y la obligación de presentarse a la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que esta lo requiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de lOS ciudadanos LUIS FELIPE GÁFARO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 372, en concordancia con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado LUIS FELIPE GÁFARO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 26-06-1941, de 65 años de edad, viudo, de ocupación chofer, hijo de José Clemente Gáfaro (f) y María Alejandrina González (f), titular de la cédula de identidad N° V-1.576.882, residenciado actualmente en Palotal, parte alta, Barrio Invasión Bolivariana, lote N° 100, San Antonio, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en: Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que esta lo requiera.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia para el Archivo del Tribunal, una vez vencido el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Juicio Correspondiente




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL





ABG. MATILDE MARTINEZ RINCON
SECRETARIA