REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 31 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002838
ASUNTO : SP11-P-2006-002838

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día 29 de Agosto de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano: JUÁN DE DIOS PINEDA BARRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08-04-1978, de 28 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Juán Bautista Pineda (v) y Edilia Barrera (v), titular de la cédula de Ciudadanía N° V-88.238.206, residenciado actualmente en el sector Chícaro, cerro Camacho, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: CARMELA CASTILLO. Este Tribunal pasa a dictar su resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: La Juez Segunda de Control, abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda; la Secretaria de Sala, abogada Matilde Martínez Rincón; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez; el imputado JUÁN DE DIOS PINEDA BARRERA, y su Defensor Privado, abogado Carlos Rodolfo Martínez Casanova.

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JUÁN DE DIOS PINEDA BARRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: CARMELA CASTILLO; por consiguiente, solicitó oralmente: Que se califique la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 8° y 258, ordinales 3° y 4°, ambos del Código de Procedimiento Penal.

Concluida la exposición Fiscal, la Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de sus cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente le preguntó si estaba dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, y expuso: “Ese día salí como a las cuatro de la tarde, me corté el pelo y fuí para la casa donde mi mamá, me tomé unas tres cervecitas donde un vecino y ahí esperé a que un libre me llevara hasta donde un vecino que vive más abajo de la casa, y nos paramos ahí a tomarnos otras cervecitas, en ese momento estaba yo de espalda cuando llegó ella y me pegó con una botella en la cabeza, en ese momento me caí al piso y en ese momento entonces se bajó mi mamá, la agarró a ella y la separó, si no hasta me jode con la botella, si mamá no la separa me jode, en ese momento recapacité y le zampé dos cachetadas para medio detenerla tantito, porque me agarró a aruñazos y toda vaina, míreme como estoy aruñado en los brazos y por varios lados, de ahí llegaron los bomberos y llegó la policía y me trajeron, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor del imputado abogado Carlos Rodolfo Martínez Casanova, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido señor Juán de Dios Pineda, donde se evidencia su defensa de la ciudadana Carmela Castillo, la cual ella atacó con una botella por la espalda derribándolo y propinándole ciertos golpes, como pudo intervenir la madre alejándolo, separándolo si no hubiera sido peor el desenlace de tal episodio, solicito sea ventilada la presente investigación por el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva, como cualquiera de las modalidades del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la de presentaciones por cuanto mi defendido no presenta ningún tipo de prontuario policial por este delito ni por ningún otro, aparte por tener su asiento en la República Bolivariana de Venezuela, oponiéndome en este mismo acto a la precalificación fiscal, por cuanto mi defendido lo que hizo fué repeler la violencia usada contra su persona, es todo”. El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial sin número, de fecha 27-08-2006, suscrita por el Distinguido DUGLAS JAVIER PEÑALOZA, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Junín, perteneciente a la Policía del Estado Táchira, y en la denuncia formulada por la ciudadana CARMELA CASTILLO, que el imputado JUÁN DE DIOS PINEDA BARRERA, quien al momento de que ocurrieron los hechos se encontraba en estado de ebriedad, la agredió tanto verbal como físicamente, siendo trasladado hasta la sede de la comisaría policial de Rubio y posteriormente al comando policial de San Antonio. Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Policial, ACTA DE DENUNCIA N° 154, de fecha 27-08-2006, ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO Y ACTAS DE RECONOMIENTO MÉDICO LEGAL Nos. 482 y 483, de fecha 27-08-2006.

DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa de las mismas que el ciudadano JUÁN DE DIOS PINEDA BARRERA, como lo indicara el funcionario actuante, éste fue detenido cuando se encontraba en estado de embriaguez avanzado, luego de haber agredido verbal y físicamente a la ciudadana CARMELA CASTILLO, hechos que nos permiten concluir que su aprehensión fue en estado de FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: CARMELA CASTILLO. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal; debido a que garantiza una investigación integral y especialmente en el caso que nos ocupa se puede efectuar la Gestión Conciliatoria, razón por la cual se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, esta operadora de justicia la considera procedente y ajustada a derecho, porque aún cuando nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado responsable en el mismo; sin embargo, la pena que podría llegar a aplicarse no excede de los tres años de prisión en su término máximo, y considera quien aquí decide que se puede asegurar la comparecencia del imputado a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 8° y 258 ordinales 3° y 4°, ambos del Código de Procedimiento Penal, se le impone como medida cautelar: 1) Presentarse al Tribunal cada ocho (08) días, 2) Presentación de dos (02) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores al salario mínimo rural, cada uno, quienes deberán consignar ante el Tribunal los siguientes recaudos: Balance personal y Certificado de Ingresos debidamente visado por Contador Público, Constancia de residencia expedida por la Prefectura del lugar donde residan, Firmar ante el Tribunal Acta Compromiso, mediante la cual se obliguen ha hacer comparecer al imputado a los actos del proceso, quienes pagarán por vía de multa el equivalente a treinta (30) unidades Tributarias, cada uno, como garantía de los gastos en caso de fuga y evasión del imputado; de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 8° y 258, ordinales 3° y 4°, ambos del Código de Procedimiento Penal, 3) Prohibición rotunda de no acercarse a la víctima y a su grupo familiar y 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, debiendo asistir a charlas en Alcohólicos Anónimos y presentar ante la Oficina de Alguacilazgo la correspondiente constancia. Una vez conste en autos los recaudos exigidos a los fiadores el Tribunal procederá a librar la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUÁN DE DIOS PINEDA BARRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JUÁN DE DIOS PINEDA BARRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08-04-1978, de 28 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Juán Bautista Pineda (v) y Edilia Barrera (v), titular de la cédula de Ciudadanía N° V-88.238.206, residenciado actualmente en el sector Chícaro, cerro Camacho, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: CARMELA CASTILLO, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 8° y 258 ordinales 3° y 4°, ambos del Código de Procedimiento Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse al Tribunal cada ocho (08) días, 2) Presentación de dos (02) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores al salario mínimo rural, cada uno, quienes deberán consignar ante el Tribunal los siguientes recaudos: Balance personal y Certificado de Ingresos debidamente visado por Contador Público, Constancia de residencia expedida por la Prefectura del lugar donde residan, Firmar ante el Tribunal Acta Compromiso, mediante la cual se obliguen ha hacer comparecer al imputado a los actos del proceso, quienes pagarán por vía de multa el equivalente a treinta (30) unidades Tributarias, cada uno, como garantía de los gastos en caso de fuga y evasión del imputado; de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 8° y 258, ordinales 3° y 4°, ambos del Código de Procedimiento Penal, 3) Prohibición rotunda de no acercarse a la víctima y a su grupo familiar y 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, debiendo asistir a charlas en Alcohólicos Anónimos y presentar ante la Oficina de Alguacilazgo la correspondiente constancia. Una vez conste en autos los recaudos exigidos a los fiadores el Tribunal procederá a librar la respectiva boleta de libertad. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia para el Archivo del Tribunal, una vez vencido el lapso de ley, remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese al Cónsul de Colombia sobre la situación jurídica en que se encuentra el imputado de autos, por ser de nacionalidad colombiana, todo de conformidad con el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MATILDE MARTINEZ RINCON
SECRETARIA