REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002832
ASUNTO : SP11-P-2006-002832


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 26 de Agosto de 2.006, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de de los ciudadanos: JOSE OMAR BOTELLO, de Nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.738.519, Nacido el 23-11-1974, Natural de San Antonio Estado Táchira, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de CARMEN ROSA BOTELLO MENDOZA y CELSO SORACA JIMENEZ (F) y residenciado en calle 37 N° 25-A45, Barrio Belén, Cúcuta Republica de Colombia, teléfono de su esposa 3127700938 (colombiano), ALVARO ANTONIO TORRES, de Nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-88.208.592, Nacido el 10-06-1974, Natural de Cúcuta, Republica de Colombia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector, Hijo de MARTA ISABEL TORRES CARRASCAL y residenciado en Vía al Poblar Residencias Carlos Julio, Capacho Libertad, Estado Táchira, taller de latonería y pintura (Planta Baja), y JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA, de Nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.135.047, Nacido el 02-12-1964, Natural de Cúcuta, Republica de Colombia, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de ANNA DOMINGA IBARRA DE SANCHEZ y residenciado en Avenida 3ra, N° 3-52, Cúcuta Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. JORGE MALDONADO; los imputados: JOSE OMAR BOTELLO, ALVARO ANTONIO TORRES y JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada BETTY SANGUINO PEREZ.
La Jueza le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogado JORGE MALDONADO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados: JOSE OMAR BOTELLO, ALVARO ANTONIO TORRES y JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA, así como los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando todo en el siguiente orden: PRIMERO: Se informe a los imputados: JOSE OMAR BOTELLO, ALVARO ANTONIO TORRES y JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA, el hecho punible que se les atribuyen, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibidem. SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante a los imputados: JOSE OMAR BOTELLO, ALVARO ANTONIO TORRES y JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye. TERCERO: Solicito la aplicación del procedimiento Abreviado, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicito se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: JOSE OMAR BOTELLO, ALVARO ANTONIO TORRES y JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de: 1.-El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena privativa de libertad de 08 a 10 años, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo.2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como su autor.3.- La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga. QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la incautación preventiva y cautelar del vehículo marca Iveco, modelo CC100E18M, año 2001, color Blanco Y multicolor, placa AD6 73B, clase autobús y los teléfonos descritos en autos. SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente ofrezco como fundamento de la presente solicitud la prueba de Orientación Pesaje y Precintaje N° 1042, de fecha 24-08-2006, suscrita por el TSU, en química Jorge Salcedo, Adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional quien concluye que las muestras 1 al 46 arrojaron un peso bruto 18.000,0 G, y un peso neto de 7.517,0 G, y un resultado positivo para COCAINA, la cual corre al folio 19 al 21 de las actuaciones.
Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a Los aprehendidos JOSE OMAR BOTELLO, ALVARO ANTONIO TORRES y JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en este caso a los ciudadanos JOSE OMAR BOTELLO, ALVARO ANTONIO TORRES y JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA de forma clara y sencilla el contenido de la imputación fiscal y el delito que se les atribuye, exponiendo su deseo de querer declarar en esta audiencia y a tal efecto, libres de todo juramento, apremio y coacción pasó a declarar JOSE OMAR BOTELLO, quien expuso: “ por la noche el colector habíamos acordado en madrugado en la s 3.30 hora colombiano en un lugar que se llama Apartadero y yo legue tarde y el carro ya estaba fuera del garaje y prendido lo único que hice fue montarme en el carro e irme al sitio donde recibíamos el turno y al llegar a peracal nos pusieron una requisa de control, y el guardia se dio cuenta de que en el carro en la parte de adentro había una maleta, enseguida procedió hacernos bajar y hacer preguntas al colector yo soy el conductor el es el encargado de montar maletas cobrar y revisar el vehículo y le declare al guardia anta los testigos que no sabia nada enseguida aquí estoy pidiendo el favor que se aclarada la situación en que estoy hoy y privado de libertad, (llorando) declaró que soy inocente, es todo”. A preguntas de la Defensa: A que horas llego a la buseta? R- 4.30 de la mañana. A esa hora que usted llego al transporte ya estaban las maletas montadas? – R- si, ¿Que mercancía estaba? R-Había una maletas, papas, zanahorias frutas y 5 personas adultas y tres menores. ¿Cuanto tiempo tiene trabajando? R- un mes y déle. Luego Pasó a declarar ALVARO ANTONIO TORRES quien expuso: “ resulta que eran las 4 de la mañana y terminando de cargar se acercaron 2 personas primero se presento Gollo y me dice y hay 4 bolsas para una encomienda, y le dije pásela y la metí en la buseta como siempre no me dijo que contenía y no iba a nombre del señor y me dijo que la recibían en San Cristóbal me pidió el numero y se lo di, no me dijo precio, según las bolsas cancelan 10 mil o 5 mil, como íbamos retardados no la revise y así nos fuimos, en Peracal se subió el guardia y me pregunta que son esas bolsas y les dije que era una encomienda de Cúcuta para san Cristóbal y me dijo que la destape y se dio cuenta de unas bolsas que yo no sabia nada y las destape y las pase por la requisa y se dieron cuenta que venia camuflajeada la droga y me preguntaron quien me la había entregado y le dije que había sido Gollo, al rato entro la llamada y pensé que era el dueño y le dije Gollo el bus quedo accidentado, ya pase Peracal y le dije vengase, los guardias me ofrecieron la libertad, en ningún momento me ofrecieron tanta plata por eso, es todo”. A preguntas de la defensa: a que horas llego el chofer 4.30 de la mañana y teníamos que estar alas 6 de la mañana en apartadero. Yo la cargue que soy el encargado y de estar pendiente del carro el aceite. Tengo trabajando de 7 a 8 años. A preguntas del la Jueza: conocí a Gollo en el terminal del transporte como arrastrador es decir si de pronto llega un pasajero el ofrece carro y le dan 1000Bs lo conozco aproximadamente un año, no me hicieron pago alguno por amontar las maletas y me dijeron que me pagarían en San Cristóbal. No le he transportado otras veces al señor Gollo. Y por ultimo Pasó a declarar JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA quien expuso: “ el día jueves me encontraba en el terminal de Cúcuta, eran como las 4 de la mañana cuando llegue un señor y me pregunto si el bolivariano había salido le dije que no para que salía me dijo que para mandar unas bolsas, yo le dije que bajáramos al garaje donde se agarra los buses agarramos y nos fuimos con el señor llegamos al estacionamiento yo llame al señor Álvaro y le pregunte y le dije que el señor tiene unas bolsas para mandar, el hablo con el señor y le dijo que si y les di la maleta al señor Álvaro, no se en que precio llegarían entro las maletas y me fui luego como a las 7 llego el señor o través, y me pregunto por los bolso y me dijo que paso con los bolsos, y le dije no se el bus se fue me dijo llámelos yo tengo teléfono, llame y me dijo alvaro que estaban parados en Peracal, dígale que se suba el señor mas o menos por apartadero, luego lo llame o través ya que ese señor me dijo, llame y me dijo vengase que estamos varados le dije al señor que subiera y me dijo suba UD y que entreguen esos bolsos a San Cristóbal inocentemente yo me vine hacia donde estaba la buseta me bajo de un carro me vio hacia la buseta, en ese llegaron 3 guardias y me encañonaron me dijeron UD es Gollo y le dije que si y se bajo el ayudante y dijo que yo si era Gollo, me bajan hacia Peracal, me dicen UD es el dueño de la mercancía me acosaron yo no tengo nada que ver en eso su fuera dueño de esa mercancía tendría plata, me preguntaron si yo le había entregado los bolsos al señor y le dije que si, que si yo sabia que había droga allí, y le dije que si supiera no vendría para acá, me dijeron que yo era el dueño, es todo”. A preguntas de la defensa: Arrastrador, llega al terminal un pasajero y los llevo hasta la línea me dan 2000 mil pesos, trabajo dentro del Terminal trabajo desde hace 10 meses, no conozco al señor de las maletas, trabajo independiente, l0s vigilantes que trabajan ahí me conocen, a mi me paga el cliente les llevo el bolso y voy, al chofer solo lo he visto al colector si lo conozco desde hace como un año, A preguntas del la Jueza: El mismo señor me pregunto si había un bolivariano y lo lleve hasta allá y le dije a Álvaro hay un señor para montar la maleta no me dio dinero, el señor bajo a buscarme a preguntarme por las maletas y le dije el bus se fue le di el numero de Álvaro y lo llame me dijeron que subiera que el bus estaba accidentado.
Acto seguido, el Tribunal le cede el derecho de palabra a los Defensores, Pública y privado respectivamente, PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO, quien asiste en este acto a los imputados JOSE OMAR BOTELLO y ALVARO ANTONIO TORRES, quien expuso: “ elocuente es la imputación que realiza el Ministerio publico ya que no concatena con el delito que se le atribuye con respecto al conductor según lo establecido en el articulo 31 de la ley especial, al cual lo subsume dentro del transporte, establece la norma que en el transporte en el cual tenga un dominio una persona no indica que sea propiedad del conductor, y si efectivamente si el trabajador del transporte el cual conduce desde hace un mes y medio, hecho este según la declaración que presenta en este tribunal, de los dos otros penados demuestra que no existe responsabilidad alguna por cuanto su labor es la de conducir la unidad no receptor de mercancías ni receptor de pasajeros por ende establece el articulo 61 del Código Penal, no se le puede atribuir delito, ya esta digna juzgadora escucho las declaraciones de lo tres imputados y de la máxima experiencia nos enseña y nos indica a través de los indicios que no existe responsabilidad y por ende debe otorgar de la libertad plena a mis representados Jose Orlando Bottelo, por cuanto el Ministerio Publico no ha demostrado un indicio que haga responsable ni como cooperador del hecho, si esta ilustre niega la libertad de mi representado asumo se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, aunado a los que establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Antonio Torres en su condición de colector de la unidad colector es aquella persona que se encarga de de colectar tanto pasajeros como de maletas desde la ciudad de Cúcuta a san Cristóbal por ende la presunción de inocencia se presume la buena fe por la cual ejecuta sus labores cotidianas, es decir transporta personas y mercancías, mas no es funcionario de policía o de la guardia es decir no es persona autorizada para revisar las personas y lo equipajes les cuales le contratan para ser trasladadas de una ciudad a otra, por ende se atenúa esa responsabilidad a una persona que colabora con las autoridades competentes, para determinar que persona entrego la encomienda que era destinada a la ciudad de San Cristóbal, por eso pido la libertad plena o la Cautelar sustitutiva según el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, ya que me defendido no tiene antecedentes penales y tienen residencia fijas en el país, solicito el procedimiento ordinario ya que existen factores y pruebas que evacuar que este defensor tiene que ser solicitadas al Ministerio público para demostrar la inocencia de mis defendidos, es todo”. BETTY SANGUINO PEREZ, quien asiste en este acto al imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA, quien expuso: “ una ves oído el testimonió de mi defendido solicito a este tribunal desestime la calificación de flagrancia en virtud de que la detención no se encuentra en ninguno de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la declaración demuestra que mi defendido el ningún momento se encontraba presente cuando encontraron la droga, lo hace horas después porque recibe una llamada de la persona o ayudante que había recibido los maletines para que la llevaran a San Cristóbal y por esta llamada que mi defendido se hace presente no sabiendo el contenido de los maletines que le había entregado el cliente en el terminal, en segundo lugar solicito que la causa se siga por el procedimiento Ordinario según lo establecido en el articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen diligencia de investigación que determinara la inocencia de mi defendido, y solicito una medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido es venezolano, su familia se encuentra en el país siendo procedente que se le otorgue una Medida Cautelar a fin de preservar la presunción de inocencia establecida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho que tiene mi defendido según el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de afirmación de libertad según lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito copia simple de la audiencia, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inició aproximadamente a las cinco y veinte minutos de la mañana (05:20 p.m.) del veinticuatro (24) de Agosto de 2006, se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el Canal No. 2, los efectivos C/2 (GN) FLORES SARMIENTO LUIS, C/2 (GN) MORENO CHAVEZ KIPSON, adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el DTG. (GN) SANCHEZ SANCHEZ EDWARD, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga No. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando observaron que se acercaba un vehículo de transporte público, procedente de la población de San Antonio del Táchira, con las siguientes características: marca IVECO, modelo CC100E18M, año 2001, color blanco y multicolor, placa AD6-73B, clase Autobús, control No. 37, afiliado a la Línea Expresos Bolivarianos S.A., le indicaron al conductor que estacionara la unidad de transporte en el canal oficial, con la finalidad de efectuar una inspección de acuerdo a lo establecido en el Articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los ciudadanos pasajeros encontrando todo conforme, el C/2 (GN) MORENO CHAVEZ KIPSON observo una actitud nerviosa del colector de la unidad, por lo que le solicito al Dtg. (GN) SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDWARD, que ubicara a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos de la requisa que se le iban a efectuar al autobús, los mismo fueron identificados como: BLANCA NIEVE RODRÍGUEZ MACHADO, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.686.905, de 34 años de edad, donde nació 23 de enero de 1972, estado civil soltera, alfabeta, de profesión comerciante, y residenciado en la calle 11, carrera 1, No. 1-17, Sector La Luisa, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, y LUÍS GONZALO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.731.631, de 57 años de edad, nacido el 28 de febrero de 1948, no reservista, soltero, alfabeta, de profesión chofer, y residenciado en el Barrio La Castra, vereda 3, casa No. 2-47, San Cristóbal, Estado Táchira, luego de identificar a los testigos, procedieron a identificar al conductor del mencionado vehículo, quien dijo ser y llamarse: JOSÉ OMAR BOTELLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la Cédula Identidad No. V-14.783.519, nacido el 23 de noviembre de 1974, de 31 años de edad, de profesión conductor, estado civil soltero, alfabeta, no reservista, residenciado actualmente en el Barrio Belén, calle 37, No. 25A-45, Cúcuta, República de Colombia, seguidamente identificaron al colector, quien dijo ser y llamarse: ÁLVARO ANTONIO TORRES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 88.208.592, nacido el 10 de junio de 1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio colector, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, residenciado en el Barrio La Palmita, residencias Carlos Julio, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, una vez identificado el conductor y el colector, procedieron a inspeccionar la parte interna de la Unidad de Transporte, en presencia de los testigos, y observaron dos (02) maletas en el asiento del copiloto, ambas de de color negro y gris, el C/2 (GN) MORENO CHAVEZ KIPSON, continuo inspeccionando la unidad encontrando en el segundo asiendo ubicado en la parte derecha (del copiloto) al lado de la puerta principal, dos (02) maletas, de color negro y gris, por tal razón le preguntó al conductor y al colector si tenían conocimiento de a quien pertenecían dichas maletas, el ciudadano ÁLVARO ANTONIO TORRES, colector de la Unidad, manifestó que las dos (02) maletas que estaban sobre el asiendo del copiloto, eran una encomienda que había recogido en la ciudad de Cúcuta República de Colombia, para trasladarla hasta la ciudad de San Cristóbal y que sobre las otras dos (02) maletas no tenia conocimiento, por tal razón le indicaron al ciudadano ÁLVARO ANTONIO TORRES, que bajara las dos (02) maletas y pasara con ellas a la sala de requisa, igualmente le indicaron al conductor que bajara las otras dos (02) maletas y la llevara a la sala de requisa del Comando. Estando en la sala de requisa le preguntaron nuevamente en presencia de los testigos, a los ciudadano JOSÉ OMAR BOTELLO (conductor) y ÁLVARO ANTONIO TORRES (colector), a quien pertenecían las dos (02) maletas que estaban en el asiento ubicado en la parte derecha (del copiloto) al lado de la puerta principal, manifestando el ciudadano ÁLVARO ANTONIO TORRES (colector), que las cuatro (04) maletas se la habían entregado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, una persona que él conocía como “Goyo”, para que las llevara hasta San Cristóbal, donde serian recibidas por el mismo ciudadano, quien lo llamaría para indicarle el lugar de entrega de dichas maletas, luego comenzaron a inspeccionar un maletín de color negro y gris, marca SAMSONITE, abrieron el referido maletín, observando que el mismo estaba vacío, pudiendo constatar que el maletín tenia un peso fuera de lo normal, si se toma en cuenta los materiales con los que se encuentra confeccionada, por tal razón rompieron una de las divisiones internas del maletín con la punta de una navaja y quedó al descubierto una lámina de color negro, que al ser perforada descubrieron una goma de color amarillo, que expelía un olor fuerte y penetrante, y presumieron que se trata de una sustancia psicotrópica, en virtud de esto tomaron una pequeña muestra de la goma con el fin de efectuar una prueba de campo o Narcotex, arrojando un color azul turquesa, positivo para la droga denominada Cocaína, quedando identificada la maleta con el Nº 1, igualmente fue pesada, obteniendo un peso bruto aproximado de tres kilogramos (3 Kg.); Seguidamente procedieron a inspeccionar otro maletín de color negro, marca TOTTO, procedieron a abrir el referida maletín, observando que el mismo se encontraba vacío, pudiendo constatar que el maletín tenia un peso fuera de lo normal, si se toma en cuenta los materiales con que se encuentra confeccionada, por tal razón rompieron una de las divisiones internas del maletín con la punta de una navaja y quedó al descubierto una lámina de color negro, que al ser perforada descubrieron una goma de color amarillo, que expelía un olor fuerte y penetrante, y presumieron que se trata de una sustancia psicotrópica, en virtud de esto tomaron una pequeña muestra de la goma con el fin de efectuar una prueba de campo o Narcotex, arrojando un color azul turquesa, positivo para la droga denominada Cocaína, quedando identificada la maleta con el Nº 2, igualmente fue pesada, obteniendo un peso bruto aproximado de seis kilos quinientos gramos (6,500 Kg.); Luego procedieron a inspeccionar otro maletín de color gris y azul, marca SAMSONITE, al abrir el referido maletín, observaron que el mismo se encontraba vacío, pudiendo constatar que el maletín tenia un peso fuera de lo normal, si se toma en cuenta los materiales con que se encuentra confeccionada, por tal razón rompieron una de las divisiones internas del maletín con la punta de una navaja y quedó al descubierto una lámina de color negro, que al ser perforada descubrieron una goma de color amarillo, que expelía un olor fuerte y penetrante, y presumieron que se trata de una sustancia psicotrópica, en virtud de esto tomaron una pequeña muestra de la goma con el fin de efectuar una prueba de campo o Narcotex, arrojando un color azul turquesa, positivo para la droga denominada Cocaína, quedando identificada la maleta con el Nº 3, igualmente fue pesada, obteniendo un peso bruto aproximado de cinco kilogramos (05 Kg.); Seguidamente procedieron a inspeccionar la última de las maletas, de color negro, marca SAMSONITE, y al abrirla observaron que el se encontraba vacío, pudiendo constatar que el que el maletín tenia un peso fuera de lo normal, si se toma en cuenta los materiales con que se encuentra confeccionada, por tal razón rompieron una de las divisiones internas del maletín con la punta de una navaja y quedó al descubierto una lámina de color negro, que al ser perforada descubrieron una goma de color amarillo, que expelía un olor fuerte y penetrante, y presumieron que se trata de una sustancia psicotrópica, en virtud de esto tomaron una pequeña muestra de la goma con el fin de efectuar una prueba de campo o Narcotex, arrojando un color azul turquesa, positivo para la droga denominada Cocaína, quedando identificada la maleta con el Nº 4, igualmente fue pesada, obteniendo un peso bruto aproximado de cuatro kilogramos (04 Kg.). Posteriormente procedieron a efectuar una inspección minuciosa al vehículo, en presencia de los testigo encontrando todo conforme. Igualmente se procedió a introducir dicha maletas en dos bolsas plásticas transparentes y precintadas con los sellos plásticos No. 6940113 y 6940114. Siendo las seis y veinte minutos de la mañana (06:20 a.m.) mientras se efectuaba el precintaje de las maletas, el ciudadano ÁLVARO ANTONIO TORRES (colector), recibió una llamada telefónica del ciudadano apodado el Goyo, preguntándole que si ya había pasado la alcabala de Peracal, el mismo le manifiesto que se encontraba accidentado y que requería su presencia. Posteriormente se presentó comisión de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, integrada por los efectivos DTG. (GN) SÁNCHEZ YAYES BRUNO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.546.083, al mando del MT/3. (GN) ALIRIO BUITRAGO ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.332.231, quienes efectuaron labores de inteligencia para poder dar captura al ciudadano apodado el Goyo, procediendo a ubicar la unidad de transporte público, junto con el ciudadano ÁLVARO ANTONIO TORRES (colector), a unos doscientos metros mas arriba del Punto de Control Fijo de Peracal, en la vía Capacho-San Antonio, a la espera del ciudadano apodado el Goyo. Siendo las siete y cuarenta y cinco minutos de la mañana (07:45 a.m.), se estacionó a un lado del autobús, un vehículo tipo taxi, marca Dodge, modelo Dart, placa SBG-213, año 78, color gris perla, tipo ranchera, conducido por un ciudadano que posteriormente fue identificado como JOSÉ ANTONIO ORTIZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, (adquirida), natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.641.411, nacido el 05 de Octubre de 1954, de 51 años de edad, profesión conductor, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, residenciado en calle Venezuela, No. 3, San Josesito, Estado Táchira, del vehículo descendió un ciudadano quien se le acercó al ciudadano ÁLVARO ANTONIO TORRES (colector), y le preguntó sobre los maletines y el colector lo identifico como “Goyo”, por tal situación los efectivos que se encontraban en esa comisión procedieron a la detención de mencionado ciudadano y trasladándolo hasta el Comando de Peracal. Una vez en el comando identificaron al detenido quien dijo ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ IBARRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.135.047, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 02 de diciembre de 1964, de 41 años de edad, profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, alfabeta, residenciado en el Barrio La Lomita, diagonal 3, No. 3-52 Cúcuta, República de Colombia, a quien se le preguntó si el era el dueño de los maletines manifestando el mismo que no eran de él, que él solo los había enviado como encomienda y que le había ofrecido dinero al colector de la Unidad de Transporte Público, para que trasladara los maletines hasta San Cristóbal, donde serian recogidos por él mismo, así mismo manifiesto que el conductor no tenia conocimiento de dicha encomienda. Seguidamente el C/2 (GN) MORENO CHAVEZ KIPSON, procedió en presencia de los ciudadanos testigos a informarle a los ciudadanos: ÁLVARO ANTONIO TORRES, JOSÉ OMAR BOTELLO Y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ IBARRA, que a partir de ese momento quedaban detenidos, les leyó los derechos del imputado, igualmente se le retuvo al ciudadano JOSÉ OMAR BOTELLO, un teléfono celular marca Nokia, modelo 1108B, serial 0520648070505RC, de fabricación Mexicana, con su respectiva batería y al ciudadano ÁLVARO ANTONIO TORRES, un teléfono celular marca LG, modelo MX200, serial 174DE19B, de fabricación China. Posteriormente el C/2 (GN) MORENO CHAVEZ KIPSON, se traslada hacia el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, con sede en Peracal, con el fin de solicitar información sobre los presuntos imputados, en el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ IBARRA, se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Instancia de Control del Estado Táchira, según oficio 471 de fecha 09 de marzo de 2005, por el delito de Papel Moneda Falso y memorando No. 3992 de fecha 17 de julio de 1995, por la Sub Delegación San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

MOTIVACION

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que los coimputados fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, al revisar e inspeccionar minuciosamente inspeccionaron un maletín de color negro y gris, marca SAMSONITE, abrieron el referido maletín, observando que el mismo estaba vacío, pudiendo constatar que el maletín tenia un peso fuera de lo normal, si se toma en cuenta los materiales con los que se encuentra confeccionada, por tal razón rompieron una de las divisiones internas del maletín con la punta de una navaja y quedó al descubierto una lámina de color negro, que al ser perforada descubrieron una goma de color amarillo, que expelía un olor fuerte y penetrante, y presumieron que se trata de una sustancia psicotrópica, en virtud de esto tomaron una pequeña muestra de la goma con el fin de efectuar una prueba de campo o Narcotex, arrojando un color azul turquesa, positivo para la droga denominada Cocaína, quedando identificada la maleta con el Nº 1, igualmente fue pesada, obteniendo un peso bruto aproximado de tres kilogramos (3 Kg.); Seguidamente procedieron a inspeccionar otro maletín de color negro, marca TOTTO, procedieron a abrir el referida maletín, observando que el mismo se encontraba vacío, pudiendo constatar que el maletín tenia un peso fuera de lo normal, si se toma en cuenta los materiales con que se encuentra confeccionada, por tal razón rompieron una de las divisiones internas del maletín con la punta de una navaja y quedó al descubierto una lámina de color negro, que al ser perforada descubrieron una goma de color amarillo, que expelía un olor fuerte y penetrante, y presumieron que se trata de una sustancia psicotrópica, en virtud de esto tomaron una pequeña muestra de la goma con el fin de efectuar una prueba de campo o Narcotex, arrojando un color azul turquesa, positivo para la droga denominada Cocaína, quedando identificada la maleta con el Nº 2, igualmente fue pesada, obteniendo un peso bruto aproximado de seis kilos quinientos gramos (6,500 Kg.); Luego procedieron a inspeccionar otro maletín de color gris y azul, marca SAMSONITE, al abrir el referido maletín, observaron que el mismo se encontraba vacío, pudiendo constatar que el maletín tenia un peso fuera de lo normal, si se toma en cuenta los materiales con que se encuentra confeccionada, por tal razón rompieron una de las divisiones internas del maletín con la punta de una navaja y quedó al descubierto una lámina de color negro, que al ser perforada descubrieron una goma de color amarillo, que expelía un olor fuerte y penetrante, y presumieron que se trata de una sustancia psicotrópica, en virtud de esto tomaron una pequeña muestra de la goma con el fin de efectuar una prueba de campo o Narcotex, arrojando un color azul turquesa, positivo para la droga denominada Cocaína, quedando identificada la maleta con el Nº 3, igualmente fue pesada, obteniendo un peso bruto aproximado de cinco kilogramos (05 Kg.); Seguidamente procedieron a inspeccionar la última de las maletas, de color negro, marca SAMSONITE, y al abrirla observaron que el se encontraba vacío, pudiendo constatar que el que el maletín tenia un peso fuera de lo normal, si se toma en cuenta los materiales con que se encuentra confeccionada, por tal razón rompieron una de las divisiones internas del maletín con la punta de una navaja y quedó al descubierto una lámina de color negro, que al ser perforada descubrieron una goma de color amarillo, que expelía un olor fuerte y penetrante, y presumieron que se trata de una sustancia psicotrópica, en virtud de esto tomaron una pequeña muestra de la goma con el fin de efectuar una prueba de campo o Narcotex, arrojando un color azul turquesa, positivo para la droga denominada Cocaína, quedando identificada la maleta con el Nº 4, igualmente fue pesada, obteniendo un peso bruto aproximado de cuatro kilogramos (04 Kg; circunstancias por las que este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal y CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos JOSE OMAR BOTELLO, ALVARO ANTONIO TORRES y JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de los Defensores, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Abreviado, considera procedente ACORDARLO, por cuanto no hay diligencias necesaria que practicar debido que la Fiscalia del Ministerio Público presentó en este Acto dichas diligencias, en contra de los coimputados JOSE OMAR BOTELLO, ALVARO ANTONIO TORRES y JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 en concordancia con el encabezamiento del artículo 373 eiusdem, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público en contra de los coimputados JOSE OMAR BOTELLO, ALVARO ANTONIO TORRES y JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA, este Tribunal la considera procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción penal no se encuentra prescrita; existen fundados elementos de convicción para considerar, hasta este momento, que los ciudadanos JOSE OMAR BOTELLO, ALVARO ANTONIO TORRES y JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA, son responsables en la comisión del mencionado delito; así como la presunción razonable del peligro de fuga, ya que los coimputados no tienen arraigo en el país, siendo entonces necesario asegurar la concurrencia de los coimputados a los demás actos del proceso mediante la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde permanecerán recluidos. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la sustancia incautada correspondiente a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la incautación preventiva y cautelar del vehículo marca Iveco, modelo CC100E18M, año 2001, color Blanco Y multicolor, placa AD6 73B, clase autobús y los teléfonos descritos en autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSE OMAR BOTELLO, de Nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.738.519, Nacido el 23-11-1974, Natural de San Antonio Estado Táchira, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de CARMEN ROSA BOTELLO MENDOZA y CELSO SORACA JIMENEZ (F) y residenciado en calle 37 N° 25-A45, Barrio Belén, Cúcuta Republica de Colombia, teléfono de su esposa 3127700938 (colombiano), ALVARO ANTONIO TORRES, de Nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-88.208.592, Nacido el 10-06-1974, Natural de Cúcuta, Republica de Colombia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector, Hijo de MARTA ISABEL TORRES CARRASCAL y residenciado en Vía al Poblar Residencias Carlos Julio, Capacho Libertad, Estado Táchira, taller de latonería y pintura (Planta Baja), y JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA, de Nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.135.047, Nacido el 02-12-1964, Natural de Cúcuta, Republica de Colombia, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de ANNA DOMINGA IBARRA DE SANCHEZ y residenciado en Avenida 3ra, N° 3-52, Cúcuta Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO.- ORDENA PARA ESTA CAUSA EL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad Legal.

TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los coimputados JOSE OMAR BOTELLO, de Nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.738.519, Nacido el 23-11-1974, Natural de San Antonio Estado Táchira, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de CARMEN ROSA BOTELLO MENDOZA y CELSO SORACA JIMENEZ (F) y residenciado en calle 37 N° 25-A45, Barrio Belén, Cúcuta Republica de Colombia, teléfono de su esposa 3127700938 (colombiano), ALVARO ANTONIO TORRES, de Nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-88.208.592, Nacido el 10-06-1974, Natural de Cúcuta, Republica de Colombia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector, Hijo de MARTA ISABEL TORRES CARRASCAL y residenciado en Vía al Poblar Residencias Carlos Julio, Capacho Libertad, Estado Táchira, taller de latonería y pintura (Planta Baja), y JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA, de Nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.135.047, Nacido el 02-12-1964, Natural de Cúcuta, Republica de Colombia, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de ANNA DOMINGA IBARRA DE SANCHEZ y residenciado en Avenida 3ra, N° 3-52, Cúcuta Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario del Occidente.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la incautación preventiva y cautelar del vehículo marca Iveco, modelo CC100E18M, año 2001, color Blanco Y multicolor, placa AD6 73B, clase autobús y los teléfonos descritos en autos.

QUINTA: Con respecto al coimputado ALVARO ANTONIO TORRES por cuento es de nacionalidad Colombiana ofíciese al Cónsul de Colombia e infórmese de su detención de conformidad con el articulo 44.2 del segundo aparte del numeral 2° de la constitución de la República bolivariana de Venezuela.

SEXTA: Ofíciese al Juzgado Primero de Control del Estado Táchira, de la detención del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA, por cuanto se encuentra solicitado por dicho tribunal.

SEPTIMO: Se acuerdan las copias Simples solicitadas por la defensa.

Remítase al Tribunal de Juicio Correspondiente en su oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman:




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO
SECRETARIO