REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002835
ASUNTO : SP11-P-2006-002835


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia el día lunes 28 de Agosto de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra de los imputados JOSE HUMBERTO MORILLO NIÑO, venezolano, portador de la cédula de Identidad N° V-12.816.476, nacido en fecha 19/10/1976, de 29 años de edad, estado civil Soltero, natural de San Antonio del Táchira, de profesión u oficio Chofer, residenciado actualmente en Vereda 2, casa N° 970, Peribeca, Municipio Independencia, Estado Táchira, no posee teléfono; y ALEXANDER HERNANDEZ SANDOVAL, venezolano, portador de la cédula de Identidad N° V-23.212.697, nacido en fecha 06/07/1968, de 38 años de edad, estado civil Soltero, natural de Cúcuta Republica de Colombia, de profesión u oficio Chofer, residenciado actualmente en Barrio Guaimaral, Calle 11 Casa N° 9E-51, Cúcuta-Colombia, no posee teléfono; por la presunta comisión del delito de Delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contrabando.

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron Presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ, los aprehendidos José Humberto Morillo Niño y Alexander Hernández Sandoval y su defensor privado, ABG. NEPTALI VARELA.

La Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los aprehendidos, así como el procedimiento ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público. Igualmente consigno acta de Dictamen Pericial expedida por le SENIAT y acta de Deposito de vehículo constante de 3 Folios Útiles cada una.
Seguidamente, La Jueza impuso a los aprehendidos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos querer declarar, en cuanto a JOSE HUMBERTO MORILLO expuso: “Era mercancía se cargo en el mercado de Táriba y bajamos para San Antonio la señora Leydi me compro la mercancía bajamos a Peracal y el teniente nos mando a destapar la mercancía y nos detuvo la mercancía y a nosotros, es todo”. A preguntas del Ministerio Público. Soy chofer con la camioneta, Le pertenece el vehículo a Contreras Argimiro quien es el dueño de la camioneta, llevo mercancía para el Garzón de Mérida y Barinas, la cargue a las 5 de la tarde, la mercancía se la compramos a la señora Leydi Villamizar para entregar al Señor Juan Carlos Ortiz Nieto, Eran 75 bultos de cebolla y 15 de Papa, El valor de la mercancía era de 22 millones y medio la cebolla y 700 mil la Papa, Soy amigo del otro detenido, la cargue donde la señora Leydi, es todo”, luego ALEXANDER HERNANDEZ SANDOVAL expuso: “El jueves llego la mercancía al mercado de Tariba y cargamos a las 5, con destino al mercado de San Antonio, nos vinimos a las 6 de la tarde y llegamos a la alcabala de Peracal , nos orillamos a esperar la Guías estando ahí el teniente nos dijo para hacernos una requisa, colaboramos y nos revisaron la descargamos, cuando nos dijo que estamos detenidos, esos guardias a veces nos rompen las guías y por eso no la cargábamos, nos detuvieron y estamos detenidos, es todo” A preguntas del Ministerio Público, Le pertenece el vehículo a Nancy amparo Bueno, se puede ubicar en el mercado de Tariba, la cargamos a las 5 de la tarde, esperábamos las guías de la mercancía, es decir, al dueño de la carga, la señora Nancy es la dueña del carro y yo el chofer esa es la relación que tengo con la Señora Nancy, la señora alquila carros para Fletes, Vivo en la casa del Otro Detenido, la mercancía tiene un valor de 4 millones de Bolívares, Era para Juan Carlos Ortiz Nieto que puede ser ubicado en el mercado de San Antonio, El valor del flete no lo se. A preguntas de la defensa, Vivo en Paribeca en la Avenida 2 en la casa de Humberto, vivo alquilado, Trabajo como fletero desde hace 5 meses.
Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadana Jueza, se de las razones de la compra del marcado mayoritario ya que soy representante de allí y ahí se han presentado problemas con la papa y cebolla, en el año 2002 el presidente se presento debido a los problemas en contra de estos transportistas, por el modo que tienen que utilizar para transportarse, y debido a la restricción del SENIAT es que se presenta este problema, esas personas pagan sus impuestos por los productos que venden, consigno las facturas de la señora Leydi donde le entrega la mercancía a mis defendidos, pido me de copias certificadas de estas facturas y le demostrare al Ministerio Publico de los Problemas que se han presentado en otras ocasiones, nos damos cuenta que no hay ningún delito de contrabando de introducción, por ende solicito la libertad Plena de mis defendidos, si esto fuese negado pido Medida Cautelar menos gravosa ya que son venezolanos, residenciados en le país, trabajadores. Cuando se presume un contrabando y no pasa el contenido de 500 unidades tributarias no ejercería la materia penal si no la Aduanera así entregar la mercancía para el pago correspondiente de la misma, la mercancía venia de San Cristóbal a San Antonio, igualmente solicito copias simples del acta. Es Todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:



DE LOS HECHOS

“…Los imputados fueron aprehendidos por funcionario adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien se encontraba de comisión en el punto de Control Fijo Peracal específicamente en el canal 01, el día 25/08/2006, siendo las 12:00 horas de a mañana, pudieron observar que en la via que conduce hacia San Antonio del Táchira a Peracal, se acercaban dos (02) vehículos 1- Tipo Cava, marca Chevrolet, modelo 350, año 87, color Marrón, placas 974XAO. 2- Tipo Camioneta, marca Chevrolet, año 81, color Blanco, placas 188SAJ, conducido por dos ciudadanos a lo cuales se les pregunta, qu transportaba en dichos vehículos, manifestando lo mismos que papa, por tal razón le manifestaron a los ciudadanos que se estacionaran en el estacionamiento de esta unidad con la finalidad de efectuarle una inspección a los mismos, seguidamente se solicita la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos de la siguiente inspección quienes quedaron identificados como Anselmo Moncada y Shuevalashe Corredor Chacón Identificados en auto, y en presencia de los mismos, se proceden a identificar a los ciudadanos ALEXANDER HERNANDEZ SANDOVAL, venezolano, portador de la cédula de Identidad N° V-23.212.697, nacido en fecha 06/07/1968, de 38 años de edad, estado civil Soltero, natural de Cúcuta Republica de Colombia, de profesión u oficio Chofer, residenciado actualmente en Barrio Guaimaral, Calle 11 Casa N° 9E-51, Cúcuta-Colombia, no posee teléfono; igualmente le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo que codicia, enseñando un papel sellado por la Gobernación del Estado Táchira, signado con el N° TA-2004- N° 0891073, donde la Notaria 5ta de San Cristóbal del Estado Táchira certifica unas copias de compra venta efectuada el día 16/05/2003, anotado bajo el N° 11, tomo 78, en le cual describe el vehículo que conducía y JOSE HUMBERTO MORILLO NIÑO, venezolano, portador de la cédula de Identidad N° V-12.816.476, nacido en fecha 19/10/1976, de 29 años de edad, estado civil Soltero, natural de San Antonio del Táchira, de profesión u oficio Chofer, residenciado actualmente en Vereda 2, casa N° 970, Peribeca, Municipio Independencia, Estado Táchira, no posee teléfono, a quien se le solicito de igual forma los documentos del vehículo que conducía enseñando un papel sellado de la Gobernación del Estado Táchira, signado con el N° TA-2004- N° 0569986, Donde el ciudadano NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, le vende al ciudadano ARGIMERO CONTRERAS ARIAS, el vehículo que el mismo conducía, luego manifestaron nuevamente que trasportaban papa, y cebolla de cabeza, por tal razón los funcionarios efectuaron una inspección en el interior de los vehículos, donde en presencia de loas testigos se le indico al ciudadano JOSE HUMBERTO MORILLO NIÑO, que abrieran la cava, que al se abierta observaron varios bultos de papas y de cebollas, donde pudieron contabilizar la cantidad de 15 bultos de papas los cuales fueron pesados y arrojaron un peso de aproximado de 48 kilos cada uno para un total bruto de 720 kilogramos y 100 bultos de cebolla blanca las cuales fueron pesados y arrojaron un peso aproximado entre 25 a 50 kilos cada uno para un total de peso bruto de 3.500 kilogramos, posteriormente se le indico al ciudadano HERMAMDEZ SAMDOBAL ALESANDER, que quitara la carpa de la parte trasera del vehículo, donde observaron varios bultos de papa, donde pudieron contabilizar la cantidad de 100 bultos de papa los cuales arrojaron un peso aproximado de 48 kilogramos para un total bruto de 4800 kilogramos, seguidamente se les pide a los ciudadanos los documentos que amparan la procedencia y movilización legal de los rubros agrícolas manifestando los mismos no tener ningún documento, por tal se les manifestó la detención de los rubros agrícolas y que estaban incurriendo en el delito de Contrabando tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, igualmente les manifestaron que quedarían detenidos. Quedando a disposición de la Fiscalía 24° del Ministerio Público…”

DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa evidentemente que los imputado fueron aprehendido cuando transportaban dentro de un vehículo la mercancía referida en el Acta de Investigación, hecho que me permite inclinarme a declarar con lugar la solicitud fiscal; razón por la que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos JOSE HUMBERTO MORILLO NIÑO y ALEXANDER HERNANDEZ SANDOVAL, quienes quedaron detenidos desde ese momento, es decir en fecha 25/08/2006 por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen los imputados y la realización de una investigación integral que nos permita aclarar los hechos, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar. Es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados, este operadora de justicia se aparta de la misma, porque aún cuando considera que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuya acción penal no se encuentra prescrita; que igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos tienen un grado de participación en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el acta de investigación penal y en las entrevistas realizadas a los testigos; sin embargo, no existe la presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia ésta que se desvirtúa por el hecho de que los imputados tiene su residencia y arraigo en el País.

Ahora bien, si es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de el hecho que dio origen a esta causa penal, mantener a los imputados sometidos al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone como medida cautelar de las siguientes condiciones, Presentarse al Tribunal cada 15 días y presentación de dos (02) fiadores c/u de reconocida solvencia moral y económica con ingresos iguales o superiores a UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo Bs.) c/u quienes deben consignar al tribunal: 1)Balance personal y certificado por contador público 2) Constancia de residencia expedida por la Consejo Comunal del lugar donde residan y certificada por la respectiva prefectura. 3) Firmar ante el Tribunal, Acta Compromiso, mediante el cual se obliguen los imputados a los actos del proceso, quienes pagarán por vía de multa el equivalente a 50 U.T. c/u, en caso de que estos se evadan del proceso. Una vez cumplan los imputado con lo exigido en la Medida Cautelar impuesta, se les librará la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JOSE HUMBERTO MORILLO NIÑO, venezolano, portador de la cédula de Identidad N° V-12.816.476, nacido en fecha 19/10/1976, de 29 años de edad, estado civil Soltero, natural de San Antonio del Táchira, de profesión u oficio Chofer, residenciado actualmente en Vereda 2, casa N° 970, Peribeca, Municipio Independencia, Estado Táchira, no posee teléfono; y ALEXANDER HERNANDEZ SANDOVAL, venezolano, portador de la cédula de Identidad N° V-23.212.697, nacido en fecha 06/07/1968, de 38 años de edad, estado civil Soltero, natural de Cúcuta Republica de Colombia, de profesión u oficio Chofer, residenciado actualmente en Barrio Guaimaral, Calle 11 Casa N°9E-51, Cúcuta-Colombia, no posee teléfono; por la presunta comisión del delito de Delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de los imputados JOSE HUMBERTO MORILLO NIÑO, venezolano, portador de la cédula de Identidad N° V-12.816.476, nacido en fecha 19/10/1976, de 29 años de edad, estado civil Soltero, natural de San Antonio del Táchira, de profesión u oficio Chofer, residenciado actualmente en Vereda 2, casa N° 970, Peribeca, Municipio Independencia, Estado Táchira, no posee teléfono; y ALEXANDER HERNANDEZ SANDOVAL, venezolano, portador de la cédula de Identidad N° V-23.212.697, nacido en fecha 06/07/1968, de 38 años de edad, estado civil Soltero, natural de Cúcuta Republica de Colombia, de profesión u oficio Chofer, residenciado actualmente en Barrio Guaimaral, Calle 11 Casa N°9E-51, Cúcuta-Colombia, no posee teléfono; por la presunta comisión del delito de Delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en base a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de Presentarse al Tribunal cada 15 días y presentación de 2 fiadores c/u de reconocida solvencia moral y económica con ingresos iguales o superiores a UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo Bs.) c/u quienes deben consignar al tribunal: 1)Balance personal y certificado por contador público 2) Constancia de residencia expedida por la Consejo Comunal del lugar donde residan y certificada por la respectiva prefectura. 3) Firmar ante el Tribunal, Acta Compromiso, mediante el cual se obliguen los imputados a los actos del proceso, quienes pagarán por vía de multa el equivalente a 50 U.T. c/u, en caso de que estos se evadan del proceso. Presentes los imputado manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con la obligación que nos fue impuesta, es todo”. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. Una vez conste en autos los recaudos exigidos a los fiadores, este tribunal Procederá a librar las correspondientes Boletas de Libertad. Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso legal.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL






ABG. JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO
SECRETARIO