REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002833
ASUNTO : SP11-P-2006-002833

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El día 26 de Agosto de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado CARLOS EDUARDO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, con cédula de Identidad N° V- 17.861.930, de oficio Obrero, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto en el Artículo 218 numeral 2 del Código Penal.


DE LOS HECHOS

…”En fecha 24 de agosto de 2.006, el funcionario Rimorso Raffaele, adscrito a la Sud-Delegación con el Cargo de Jefe de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba en la sede de ese despacho cuando recibió llamada telefónica siendo aproximadamente las 12 del mediodía de una persona de la cual no quiso identificarse informando que en las inmediaciones del Barrio la Guaira Municipio Junín, específicamente en el sector la Hamaca adyacente al antiguo Matadero Municipal se encontraba dos sujetos portando armas de fuego en una motocicleta de color gris, portando como vestimentas franelas de color azul y pantalones blue yenes, en tal sentido procedimos a constituir una comisión integrada por los funcionarios Subcomisario Johnny Camargo…. Y el suscrito a fin de trasladarnos hasta el lugar antes citado, en las unidades P-21G, 30185, una vez en el lugar y luego de efectuar un recorrido avistamos a dos sujetos con las características antes señaladas a darle la voz de alto, no acatando la orden y repeliendo la acción con disparos por lo que se produjo un enfrentamiento internándose los mismos en la zona boscosa y dejando abandonada una motocicleta plenamente descrita la misma, acto seguida se efectuó llamada al 171 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde donde se hicieron presentes comisión de la Policía local integrada…. Quienes conjuntamente procedimos acordonar el lugar a fin de rastrear la zona y luego de una ardua búsqueda e intercambio de disparos avistamos un sujeto quien al notar nuestra presencia emprendió veloz carrera siendo seguido y capturado se le procedió a imponerle el motivo de la detención….se identifico como Carlos Eduardo Rojas, plenamente identificado, para el momento se encontraba vestido un pantalón blue yeans, franela azul con rayas blancas, se encontraba descalzo una gorra de color negro con una W de color blanca de emblema, un celular marca Motorola modelo V3, color gris y forro de cuero negro, serial 8JUG104DEET1495DT1P6, enseguidamente se procedió a entrevistar en relación al acompañante y el arma de fuego que portaba indicándonos el mismo el lugar exacto donde había abandonado el arma por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar y una vez allí entre la zona boscosa avistamos el arma por lo que procedimos a fijarla fotográficamente siendo colectada y embalada como evidencia de interés criminalistico, Clase: revólver, marca Ruger, modelo Mágnum, calibre 357, con empuñadura de goma, serial 16217429, en su interior portaba seis proyectiles cuatro percutidos y dos sin percutir, así mismo refirió que lo acompañaba el patrón quien respondía al nombre de Jhon el mismo es el jefe de los paracos de Rubio y San Cristóbal, y se dedicaban a la limpieza de la basura y andaban buscando al niño de la suerte, a Wolfan y a la Rana, por ordenes de los jefes, ya que los mismos habían cometido varios robos y homicidios en el pueblo, así mismo refirió que había sicariado a un Policía Jubilado de apellido Castro, a un soldado dentro de la bodega Mi negocio, y a un limpiabotas, por ordenes de los jefes ya que eran torcidos, seguidamente aporto las características fisonómicas de Jhon…. …”

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO ROJAS, imputándole en este acto el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Tengo dos hijos yo los visto diariamente, el día jueves yo los estaba visitando con la mama de mis hijos tengo relación de amistad después de comer fui a comprar un cigarrillo y me agarrazo unos guardias me llevaron a la policía y me golpearon en la nariz, cabeza con el arma y fueron y me colocaron una bolsa para ahogarme después me leyeron los derechos y hasta el sol de hoy estoy aquí me dijeron usted es esto y esto, es todo”

Por su parte la defensa solicitó: “oída la solicitud y lo expuesto por mi defendido así como las respuestas en las actas procesales, se ve la violación de los derechos de mi defendido, mi defendido fue golpeado, salio en la prensa sus fotos sin camisa, aparece un arma en las experticias, es imposible accionar un arma cuando se encuentra en su forro, en horas de medio día se realizo una llamada para realizar la comisión y el arma la encontraron a las 3 de la tarde, no existe en las actas procesales que mi defendido halla accionado esa arma, mi defendido es venezolano, obrero, por todo esto solicito, se desestime la solicitud fiscal en cuanto la flagrancia, la Privación de libertad y en cuanto a Wilmer Chacon y los fines de determinar la inocencia, solicito el reconocimiento de imputado, a los fines de que se reconozca mi defendido, y no se decrete Medida de privación de libertad de lo contrario la Medida cautelar sustitutiva de libertad, pido ciudadana Juez, sea recluido en la DIRSOP de san Cristóbal o de San Antonio para salvaguardar la integridad física de mi defendido, consigno la Prensa LOS ANDES del Dia 26-08-2006 es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS, identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, pudiera ser el autor de los mismos, se desprende de:

1- Acta de Investigación Policial de fecha 24-08-2006, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2.- Reconocimiento legal nro. 9700-183-126 de fecha 24-08-2006, practicado al arma de fuego incautada por la funcionaria Yasmin Liliana Ortega Rondon.

Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos.
En cuanto a la Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, se evidencia de la declaración de los funcionarios actuantes.

Con respecto al procedimiento solicitado, es necesario decretar el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que es necesario una investigación más integral y aunado a esto hace falta diligencias de investigación que recabar en beneficio del imputado.

En cuanto a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de medida cautelar impetrada por la defensa, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a su detención, encontraron cerca del lugar un arma de fuego y cuatro cartuchos sin percutir y dos de ellos si, que luego fuera objeto de experticia.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por el daño social causado, debido que estas armas de fuego esta siendo utilizada para la comisión de otros hechos punibles, como es el Homicidio, especialmente en el Estado Táchira, etc.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado cerca del lugar el arma de fuego y cuatro cartuchos sin percutir y dos de ellos percutidos.

En cuanto a lo solicitado por la defensa que se acuerda Rueda de Reconocimiento de Individuos y se efectuó por parte del ciudadano: Wilmer Chacón, en contra de su defendido, esta Juzgadora, lo declara sin lugar, en virtud de que el mencionado ciudadano no fue objeto de ningún hecho punible, solamente declara en la presente investigación llevada por la Fiscalia del Ministerio Público, que realizó una carrera y dejo a una persona cerca donde se cometió la detonaciones él no observó a ninguna persona accionando armas de fuego, solamente escucho. Así de decide.

También solicita la defensa en aras de resguarda la integridad Física de su defendido no sea trasladado a el Centro Penitenciario de Occidente, debido que fue publicado en la prensa Regional y fue señalado como paramilitar y homicida, esta Juzgadora, declara con lugar, lo solicitado, de conformidad con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el Derecho a la Vida, y que el Estado Venezolano, debe garantizar a toda persona, se ordena recluirlo en la sede de la Policía de la Ciudad del Estado Táchira. Así de decide.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado, CARLOS EDUARDO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, con cédula de Identidad N° V- 17.861.930, de oficio Obrero, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida el Lapso legal.

TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado CARLOS EDUARDO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, con cédula de Identidad N° V- 17.861.930, de oficio Obrero, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación al Reconocimiento de Ruedas de individuos, por parte del ciudadano: WILMER JOANY CHACHON, debido que en ningún momento este ciudadano denuncia al aprehendido, es decir, a Carlos Eduardo Rojas, e igualmente en su declaración ofrecida indica que el escucho unos disparos no vio a ninguna persona en particular.

QUINTO: Se declara con lugar lo peticionado por la defensa, de recluir en la Policía de la ciudad de San Antonio al imputado Carlos Eduardo Rojas, de conformidad con el artículo 43 de la Carta Magna, el Derecho a la Vida.

Remitir copias Certificadas de las Actuaciones así como de la Prensa específicamente donde Aparecen las Noticias del Mencionado Imputado en la página de sucesos N° 31 y Dorso a la Fiscalía Superior a los fines de que se realicen las respectivas Investigaciones de la presenta causa. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes



CLEPOTARA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. YOSMER ANTONIO USECHE BARRETO
SECRETARIO



Cúmplase lo ordenado.