REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-001505
ASUNTO : SP11-P-2006-001505


RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. VIOLETA INFANTE BENCOMO, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado el ciudadano VIVAS HERNÁNDEZ RICHARD, Venezolano, con cedula de identidad Nro. V-12.816.631, por la presunta comisión del delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Cuatro, suscrita por el DTGDO (GN) PATIÑO SÁNCHEZ JHONN, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo de Peracal, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el funcionario actuante retuvo al imputado: 07 ROLLOS DE 30 METROS CADA UNA DE FORRO DE DIFERENTES COLORES, 50 LAMINAS TEMPADURA DURALEN), 12 LATAS DE PEGAMENTO DE 12.200 CC Y 06 PAQUETES DE 144 PARES DE CORDONES, con un peso aproximado de (580 Kg.) y un valor aproximado de (4.500.000 Bs.), por la presunta comisión de un delito de contrabando.

DE LA INVESTIGACIÓN

Acta de investigaciones penal Nro. SO-RN-1-11-1-3-2004-286, suscrita por el DTGDO (GN) PATIÑO SÁNCHEZ JHONN, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo de Peracal, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, de fecha 26 de Febrero de 2004, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tipo y valor, correspondiente a la retención de la mercancía.

Acta de retención de la mercancía, de fecha de 26 Febrero de 2004, en donde consta, que se retuvo al imputado: 07 ROLLOS DE 30 METROS CADA UNA DE FORRO DE DIFERENTES COLORES, 50 LAMINAS TEMPADURA DURALEN), 12 LATAS DE PEGAMENTO DE 12.200 CC Y 06 PAQUETES DE 144 PARES DE CORDONES, con un peso aproximado de (580 Kg.) y un valor aproximado de (4.500.000 Bs.).

DEL DERECHO

Si bien es cierto que para el momento de los hechos se encontraba vigente la Ley Orgánica de Aduanas, donde se configuraba un tipo de delito penal, no es menos cierto que entró en vigencia la Ley de Contrabando, indicando en su artículo 5 de la mencionada Ley lo siguiente:

“A LOS EFECTOS DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE ANTECEDEN, CORRESPONDERA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, SIEMPRE QUE EL VALOR EN ADUANAS DE LAS MERCANCÍAS EXCEDA DE QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) CORRESPONDERA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA”

En consecuencia, cabe destacar que la Ley Adjetiva, establece como regla, la inaplicabilidad de la irretroactividad de la ley, sin embargo, en el caso de marras se debe ejecutar la excepción existente a la misma, por el nacimiento de ulterior norma, arriba referida, que favorece al reo.

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, por cuanto el valor de la mercancía es inferior a las unidades tributarias requeridas por la normativa legal, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de VIVAS HERNÁNDEZ RICHARD, Venezolano, con cedula de identidad Nro. V-12.816.631, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente explanado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en beneficio del ciudadano VIVAS HERNÁNDEZ RICHARD, Venezolano, con cedula de identidad Nro. V-12.816.631, por la presunta comisión del delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Así como lo establece el artículo 5 de la Ley de Contrabando, le corresponde conocer de la presente causa a la Administración Aduanera y Tributaria, por lo que se declina la Competencia y quedando a su orden la mercancía retenida.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Procurador General de la República, désele copias certificadas de la presente actuación al Archivo Judicial y remítase la actual causa a la Administración Aduanera.

En virtud de la resolución N° 72 de fecha 09/08/2006, del Tribunal Supremo de Justicia, donde resuelve… “Los tribunales de todas las competencias no despacharan desde el día 15/08/2006, hasta el día 15/09/2006 ambas fechas inclusive”, por lo que se notificaran a las partes a partir del primer día hábil de despacho, el cual es el día 18 de septiembre de 2006.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL LA SECRETARIA







Cúmplase con lo ordenado


San Antonio del Táchira, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-001505
ASUNTO : SP11-P-2006-001505


RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. VIOLETA INFANTE BENCOMO, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado el ciudadano VIVAS HERNÁNDEZ RICHARD, Venezolano, con cedula de identidad Nro. V-12.816.631, por la presunta comisión del delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Cuatro, suscrita por el DTGDO (GN) PATIÑO SÁNCHEZ JHONN, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo de Peracal, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el funcionario actuante retuvo al imputado: 07 ROLLOS DE 30 METROS CADA UNA DE FORRO DE DIFERENTES COLORES, 50 LAMINAS TEMPADURA DURALEN), 12 LATAS DE PEGAMENTO DE 12.200 CC Y 06 PAQUETES DE 144 PARES DE CORDONES, con un peso aproximado de (580 Kg.) y un valor aproximado de (4.500.000 Bs.), por la presunta comisión de un delito de contrabando.

DE LA INVESTIGACIÓN

Acta de investigaciones penal Nro. SO-RN-1-11-1-3-2004-286, suscrita por el DTGDO (GN) PATIÑO SÁNCHEZ JHONN, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo de Peracal, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, de fecha 26 de Febrero de 2004, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tipo y valor, correspondiente a la retención de la mercancía.

Acta de retención de la mercancía, de fecha de 26 Febrero de 2004, en donde consta, que se retuvo al imputado: 07 ROLLOS DE 30 METROS CADA UNA DE FORRO DE DIFERENTES COLORES, 50 LAMINAS TEMPADURA DURALEN), 12 LATAS DE PEGAMENTO DE 12.200 CC Y 06 PAQUETES DE 144 PARES DE CORDONES, con un peso aproximado de (580 Kg.) y un valor aproximado de (4.500.000 Bs.).

DEL DERECHO

Si bien es cierto que para el momento de los hechos se encontraba vigente la Ley Orgánica de Aduanas, donde se configuraba un tipo de delito penal, no es menos cierto que entró en vigencia la Ley de Contrabando, indicando en su artículo 5 de la mencionada Ley lo siguiente:

“A LOS EFECTOS DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE ANTECEDEN, CORRESPONDERA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, SIEMPRE QUE EL VALOR EN ADUANAS DE LAS MERCANCÍAS EXCEDA DE QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) CORRESPONDERA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA”

En consecuencia, cabe destacar que la Ley Adjetiva, establece como regla, la inaplicabilidad de la irretroactividad de la ley, sin embargo, en el caso de marras se debe ejecutar la excepción existente a la misma, por el nacimiento de ulterior norma, arriba referida, que favorece al reo.

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, por cuanto el valor de la mercancía es inferior a las unidades tributarias requeridas por la normativa legal, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de VIVAS HERNÁNDEZ RICHARD, Venezolano, con cedula de identidad Nro. V-12.816.631, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente explanado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en beneficio del ciudadano VIVAS HERNÁNDEZ RICHARD, Venezolano, con cedula de identidad Nro. V-12.816.631, por la presunta comisión del delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Así como lo establece el artículo 5 de la Ley de Contrabando, le corresponde conocer de la presente causa a la Administración Aduanera y Tributaria, por lo que se declina la Competencia y quedando a su orden la mercancía retenida.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Procurador General de la República, désele copias certificadas de la presente actuación al Archivo Judicial y remítase la actual causa a la Administración Aduanera.

En virtud de la resolución N° 72 de fecha 09/08/2006, del Tribunal Supremo de Justicia, donde resuelve… “Los tribunales de todas las competencias no despacharan desde el día 15/08/2006, hasta el día 15/09/2006 ambas fechas inclusive”, por lo que se notificaran a las partes a partir del primer día hábil de despacho, el cual es el día 18 de septiembre de 2006.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL LA SECRETARIA







Cúmplase con lo ordenado