REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002775
ASUNTO : SP11-P-2006-002775

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto ante este Tribunal Primero de Control, el día 18 de Agosto de 2006, previa solicitud realizada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien colocó a disposición de este Despacho al imputado EDUARDO ANTONIO AUGELLO VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 27-03-1975, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marianela Vargas y Nino Augello Augello, portador de la cédula de identidad V-13.549.594, residenciado en Colinas de Pirineos, calle 2, casa N° 85, San Cristóbal Estado Táchira; este Tribunal procede a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Agosto de 2006, los funcionarios C/2DO (GN) Ramírez José Nelson y C/2DO (GN) Contreras Urbina Rómulo, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia en el Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1-3-SI: 354, de esa misma fecha, que siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde del día 17 de agosto de presente año, nos dirigíamos desde el Puesto de Comando de Peracal hacia la población de San Antonio del Táchira, en el vehículo militar placas 5-119, y al pasar el peaje, más abajo del Hotel El Duque, se encontraba estacionado en la vía un vehículo marca Mazda, modelo Allegro, color Perla, placas SAM-15M, clase automóvil, tipo sedan, el cual estaba obstaculizando el libre tránsito automotor, por tal razón procedimos a estacionarnos en la vía con el fin de verificar el motivo por el cual el vehículo particular se encontraba allí estacionado; el conductor del vehículo estacionado al notar la presencia de la Guardia Nacional emprendió la huida hacía la población de San Antonio, en vista de esta situación, los funcionarios optaron por perseguir al vehículo y notaron que el conductor del mismo conducía en una forma no adecuada, ya que pasaba de un canal a otro en forma de zig zag, poniendo en peligro a los otros conductores y peatones que se encontraban en la vía, logrando darle alcance y ordenándole que se detuviera al lado de un taller mecánico más debajo de la empresa INSECHA, donde los funcionarios procedieron a bajarse del vehículo militar e identificar al ciudadano, quien asumió una actitud violenta, diciendo palabras obscenas contra los funcionarios, por tal razón se procedió a buscar dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la actitud asumida por el ciudadano, testigos que fueron identificados como: RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUEZADA, ecuatoriano, titular de la cédula de identidad E-81.865.874; y ANDERSON MICHAEL BETANCOURT JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.461.251. Los funcionarios, en presencia de los testigos, trataron de persuadir al ciudadano para que éste depusiera su actitud agresiva pero los seguía ofendiendo, así mismo, pudieron percibir que el ciudadano tenía aliento etílico y parecía que se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia. Pasados veinte minutos, se hizo presente al lugar una señora quien dijo ser y llamarse: MARINELA VARGAS AUGELLO…, quien manifestó a los funcionarios que era la madre del ciudadano y que iba a hablar con éste, convenciéndolo y siendo identificado como: EDUARDO ANTONIO AUGELLO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.549.594. En razón de tales hechos, el mencionado ciudadano quedó detenido preventivamente.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado EDUARDO ANTONIO AUGELLO VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, y ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 eiusdem, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado EDUARDO ANTONIO AUGELLO VARGAS, el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó igualmente que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presentó detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable; seguidamente, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que manifestó el imputado EDUARDO ANTONIO AUGELLO VARGAS, no querer hacerlo.
De inmediato se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado EDISON GONZALEZ FRANCO, quien alegó: “Con ocasión dejo al sabio criterio de este tribunal determinar si la conducta desplegada por mi defendido, puede encuadrar dentro de alguna delictual, que a criterio de esta defensa en modo alguno constituye delito, con ocasión a que el procedimiento a seguir sea el abreviado esta defensa considera que el indicado a seguir es el ordinario, toda vez que al profundizar en la investigación se puede determinar de forma clara e inequívoca, que tal y como lo manifesté anteriormente mi representado no ha cometido delito, ni falta alguna, finalmente me separo o aparto de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que mi representado es venezolano, tiene su domicilio en el país, tiene buena conducta, por lo cual considera que es excesivo la petición del representante fiscal, motivo por el cual necesito una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, es todo”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado EDUARDO ANTONIO AUGELLO VARGAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En el presente caso, considera este Juzgador que la aprehensión del ciudadano EDUARDO ANTONIO AUGELLO VARGAS, en la comisión del referido hecho punible es flagrante, pues el mismo fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional luego de ofender a la comisión y oponer resistencia a la intervención policial, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal levantada a tales efectos, y de las Actas de Entrevista a los Testigos; estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, y ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 eiusdem. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, aunado al hecho de que la defensa no señaló diligencia alguna que sirviera de fundamento a su solicitud de Procedimiento Ordinario. De allí entonces que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes una vez vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como los elementos de convicción de que el ciudadano EDUARDO ANTONIO AUGELLO VARGAS pudiera ser autor del mismo, de la siguiente manera:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 17-08-2006, suscrita por los funcionarios C/2DO. (GN) RAMIREZ JOSE NELSON y C/2DO. (GN) CONTRERAS URBINA ROMULO, adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos y por los cuales quedó preventivamente detenido el ciudadano EDUARDO ANTONIO AUGELLO VARGAS.
2) Actas de Entrevista a los Testigos: ANDERSON MICHAEL BETANCOURT y RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUEZADA.
3) Acta de Remisión de Vehículo al Cuerpo de Tránsito Terrestre, así como la documentación legal del mismo.
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Representante Fiscal, por las siguientes razones:
1) Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO PUBLICO.
2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDUARDO ANTONIO AUGELLO VARGAS, es el presunto autor en la comisión de los mencionados delitos, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal antes relacionada.
3) Por último y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que el ciudadano aprehendido es venezolano, tiene su residencia fija en el país, no está acreditado que el mismo tenga conducta predelictual y por la pena que podría llegar a imponerse, la cual no excedería de tres años; siendo procedente en consecuencia decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garantice la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso, tal como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° eiusdem; medida cautelar consistente en: Presentaciones del imputado una vez cada treinta (30) días. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDUARDO ANTONIO AUGELLO VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 27-03-1975, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marinela Augello Vargas y Nino Augello Augello, con cédula de identidad V- 13.549.594, residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, y ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 eiusdem; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDUARDO ANTONIO AUGELLO VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 27-03-1975, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marinela Augello Vargas y Nino Augello Augello, con cédula de identidad V- 13.549.594, residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, y ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 eiusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse al Tribunal una (1) vez cada treinta (30) días. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, vencido el lapso de ley. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA