REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002649
ASUNTO : SP11-P-2006-002649


RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg., CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JUAN DE JESÚS QUIROZ, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.636.776, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en el primer supuesto del Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2001, funcionarios adscritos y dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de Control fijo de las Dantas, encontrándose de servicio, efectuaron retención al ciudadano arriba identificado, una mercancía contentiva de: Ciento siete kilos de carnes de res, y un cuero de color pintado negro y blanco sin marca y sin señales, el propietario no presentó el permiso sanitario para el expendio de carne, permiso para el beneficio de ganado, procediendo a la elaboración de Acta de Retención Preventiva.

II
DE LA INVESTIGACIÓN
1.-Acta Policial Nro. 8546, de fecha 22 de Noviembre de 2001, donde consta la retención de la mercancía.
2.-Acta de Retención de Mercancía N° 689, 0038, de fecha 22 de Noviembre de 2001, suscrito por los funcionarios del procedimiento.
3.-Citación para el ciudadano Juan de Jesús Quiroz, emanado de la Segunda Compañía del Punto Fijo Las Dantas.
4.-Acta de depósito de fecha 22 de noviembre de 2001, suscrita por los funcionarios Militares.
5.-En fecha 22-11-2001, remitieron los funcionarios las diligencias practicadas a la Fiscalia.
6.-Se realizó entrevista a la ciudadana: Rita Elena Quiroz de Castillo.
7.-Escrito de la ciudadana Rita Elena Quiroz de Castillo, dirigida al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Táchira.
8.-Certificado de vacunación Nos. 5721, 5285, de fecha 15-01-2001.
9.-Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Departamento de Sanidad Animal a nombre de la ciudadana Rita Elena Quiroz de Castillo.
10.-Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Nro. 1515-327.
11.-Autorización a nombre de Rita Elena Quiroz de Castillo.
12.-Constancia de criador a nombres de los ciudadanos José Pérez y Jorge Enrique Valero.
13.-En fecha 28 de noviembre de 2.001, mediante constancia de Entrega emanado de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, notificando que se acordó la Entrega de la Mercancía Retenida al ciudadano JUAN DE JESÚS VILLAMIZAR.


III
DEL DERECHO
Si bien es cierto que para el momento de los hechos se encontraba vigente la Ley Orgánica de Aduanas, donde se configuraba un tipo de delito penal, no es menos cierto que entró en vigencia la Ley de Contrabando, indicando en su artículo 5 de la mencionada Ley lo siguiente:
“A LOS EFECTOS DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE ANTECEDEN, CORRESPONDERA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, SIEMPRE QUE EL VALOR EN ADUANAS DE LAS MERCANCÍAS EXCEDA DE QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) CORRESPONDERA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA”
En consecuencia, cabe destacar que la Ley Adjetiva, establece como regla, la inaplicabilidad de la irretroactividad de la ley, sin embargo, en el caso de marras se debe ejecutar la excepción existente a la misma, por el nacimiento de ulterior norma, arriba referida, que favorece al reo.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, por cuanto el valor de la mercancía es inferior a las unidades tributarias requeridas por la normativa legal, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JUAN DE JESÚS QUIROZ VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en el primer supuesto del Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente explanado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JUAN DE JESÚS QUIROZ VILLAMIZAR, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.636.776, residenciado en el Sector Genial, Aldea las Dantas del Municipio Bolivar, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en el primer supuesto del Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.



Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República, déseje copias certificadas de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial, en su oportunidad Legal

En virtud de la Resolución N° 72 de fecha 09-08-2.006, del Tribunal Supremo de Justicia, donde resuelve… ”Los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el día 15-08-2006 hasta el día 15-09-2006, ambas fechas inclusive”, por lo que se notificarán las partes y se remitirá la causa al Archivo Judicial, a partir del primer día de despacho, el cual es el día 18 de Septiembre de 2.006.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL
SECRETARIA



Cúmplase lo ordenado.