REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002480
ASUNTO : SP11-P-2006-002480

RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la Defensora Privada Abg. CAROLLYN GUERRO DIAZ, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, atorgada al imputado: Gregorio Antonio Castillo, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa de Posible Cumplimiento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 13 de julio del presente año; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos, dictó decisión en la cual se califico la Aprehensión del imputado, se ordeno la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a GREGORIO ANTONIO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 10-11-1973, de 32 años de edad, hijo de Antonia Pastora Castillo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 12.935.235, de estado civil soltero, de profesión chofer de autobús, residenciado en el Barrio La Victoria parte alta avenida 01 calle 0 casa sin número, Rubio, Municipio Junín, teléfono N° 0416-2581090, exigiéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días, 2.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que devenga un salio superior a seiscientos mil bolívares (600.000 Bs) mensuales, que reúnan los siguientes requisitos: Presentación de un Balance debidamente visado por un Contador Público, que demuestre la capacidad económica, copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de residencia que habiten en esta Jurisdicción del Estado, los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de más de 100 unidades tributarias, en caso de incumplir el imputado de autos, a las obligaciones impuestas y que se sustraigan del proceso, 3.- Presentar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil, 4.- No acercarse al hogar que mantiene con la ciudadana Yvis Delgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3. 9. y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 de la Ley especial, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, 277 todos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Orden Público, la Cosa Pública y la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Así mismo se observa en la presente causa que no se ha efectuado ninguna diligencia de investigación, después que fue remitido por este Tribunal, en virtud que se le ordenó a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, el procedimiento Ordinario, debido a una Investigación más integral y poder presentar Acto Conclusivo, en su oportunidad correspondiente.

Ahora bien, considera esta juzgadora que en virtud de que la defensora en su escrito manifiesta: … (sic) la imposibilidad de que el imputado GREGORIO ANTONIO CASTILLO, plenamente identificado en autos, pueda cumplir con las condiciones impuesta por este Tribunal, debido que es de Barquisimeto, Estado Lara, y no tiene persona alguna que le pueda servir de fiador en esta entidad, por lo que la Medida Cautelar impuesta se ha convertido en una de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO…
El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, por lo que es necesario revisar la Medida Decretada en fecha 13 de julio de 2.006; siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, sustituye la obligación de presentar los fiadores por la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, igualmente la obligación de prestar Caución Juratoria, presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 264, 256 ordinal 2 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICIDE:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de revisión de medida; y en consecuencia, SUSTITUYE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LOS FIADORES POR LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA DE UNA PERSONA, IGUALMENTE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN JURATORIA, PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE EL TRIBUNAL, PROHIBICIÓN DE COMETER NUEVOS HECHOS PUNIBLES, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 264, 256 ordinal 2 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el Traslado del imputado Gregorio Antonio Castillo al Tribunal para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
Remítase la presente causa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ISRAEL ENRIQUE RINCON ROMERO
SECRETARIO