REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002372
ASUNTO : SP11-P-2006-002372


RESOLUCIÓN NEGANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano NESTOR RODRIGUEZ CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad N° E-88.192.663, en el cual solicita le sea entregado UN VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVÍL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU BBB-835; TIPO: SEDAN; AÑO: 1983; COLOR: CAFÉ DOS TONOS; PLACAS: COLOMBIANA BBB-835; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69LHV101384; SERIAL DEL MOTOR: V-6.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 02-12-2005, cuando funcionarios al servicio de Punto de Control Fijo, retuvieron un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVÍL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU BBB-835; TIPO: SEDAN; AÑO: 1983; COLOR: CAFÉ DOS TONOS; PLACAS: COLOMBIANA BBB-835; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69LHV101384; SERIAL DEL MOTOR: V-6, el cual era conducido por el ciudadano: Néstor Rodríguez Cristancho, a quien se le solicito la documentación del vehículo revisándose el mismo, se observó que los seriales del vehículo que aparece en el documento no son sino de un vehículo chevrolet caprisse, e igualmente presenta alteración de seriales.

En fecha 05-12-2005, se práctico experticia de Reconocimiento N° 3126, por el funcionario Cabo Primero (GN) Arellano Ramírez Raúl Darío, al referido vehículo y en la misma se concluye:1) Que el Serial de Carrocería placa Vin se determina Falsa; 2) El serial del chasis se determina es falso; 3) Que el serial carrocería placa Vin se determina; falsa; 4) Que el serial carrocería placa Vin se determina; solicitada.

Consta la Experticia N° 016 de fecha 25-01-2006, de seriales de identificación al vehículo en cuestión, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de San Antonio del Táchira Departamento de Técnica Policial, donde concluye: 1.-La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero se encuentra SUPLANTADO (FALSO).
2.- La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería ubicada en la parte superior lado izquierdo de la cajuela del motor es ORIGIAL, sin embargo se encuentra suplantada al vehículo en estudio ya que su sistema de fijación (remaches) difiere del utilizado por la planta ensambladora.-
3.-El serial de carrocería inserto en el chasis se encuentra desbastado.
4.-Se procedió a practicar el proceso de restauración de seriales utilizando para ello el generador de caracteres borrados en metal (Reactivo Fry), no logrando obtener la numeración, original estampado por la planta ensambladora.
5.-Los seriales de identificación del vehículo en cuestión por su codificación corresponden a un Automóvil marca Chevrolet, modelo Caprice, por lo que los mismos se encuentran Suplantados al vehículo objeto del presente peritaje.

En fecha 28-06-2006, mediante auto de la FISCALIA VIGÉSIMA CUARTA, NIEGA la devolución del vehículo cuyas características se encuentran expuestas en la presente resolución.

Por lo anteriormente relacionado considera este Tribunal, que el acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar cuáles son los números seriales originales que le corresponden, por cuanto del resultado de la experticia realizada a dicho vehículo, se determinó que el mismo presenta seriales adulterados.


Si bien, también consta en autos, copias SIMPLE de documento de venta efectuada por la Notaria de Colombia, relacionado con el vehículo retenido.

Sin embargo, aprecia este Tribunal que los números de identificación (serial de carrocería, y serial de motor) expuestos tanto en el Certificado como en el Documento de Compraventa, no puede establecerse si son los originales de fábrica, por cuanto se determinó fehacientemente que los mismos fueron Suplantados o Adulterados, no pudiendo ser reactivados en ninguna de las experticias practicadas.
Lo cual constituye a juicio de este Tribunal un elemento que sustenta la convicción de la imposibilidad de determinar la titularidad del solicitante sobre el mismo.
Y, a pesar, de que es un deber el salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y, considera este Tribunal que en el presente caso existen fundadas dudas, que afectan la titularidad del derecho de propiedad reclamado, por cuanto a pesar de que se alega el derecho de propiedad fundamentado en un soporte documental, dichos instrumentos aportan datos de identificación de un vehículo, pero en este caso, estos datos no corresponden a los del vehículo retenido, por cuanto los números originales han sido Suplantados y Adulterados, conforme experticia y no pueden establecerse, conforme a las actuaciones de los expertos, si son o fueron los pertenecientes a dicho vehículo..
Mal podría entonces, subvertir el orden legal este Tribunal, entregando un vehículo cuyas características de identificación no corresponden a las expuestas por el documento que sustenta el petitorio del solicitante, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: NIEGA LA ENTREGA, del vehículo CLASE: AUTOMOVÍL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU BBB-835; TIPO: SEDAN; AÑO: 1983; COLOR: CAFÉ DOS TONOS; PLACAS: COLOMBIANA BBB-835; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69LHV101384; SERIAL DEL MOTOR: V-6, al ciudadano NESTOR RODRIGUEZ CRISTANCHO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-88.192.663, residenciado en la calle Octava N° 12-40, Villa del Rosario, Cúcuta República de Colombia, teléfonos: N° 0057-5705870278.

Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y regístrese.-.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL
SECRETARIA