REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002821
ASUNTO : SP11-P-2006-002821

RESOLUCION
En fecha 24 de Agosto de 2006, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal 24° del Ministerio Público, ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ, contra los ciudadanos LUIS JESUS CABALLERO GELVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.435.337, nacido en fecha 15-02-1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Medicina Integral Comunitaria, residenciado actualmente en calle 19, Barrio Miranda, detrás del Colegio Divino Niño, manifiesta que vive en una casa vecindad, teléfono 0416-377-19-63; JORGE HUMBERTO LOPEZ, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.249.897, nacido en fecha 03-06-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, residenciado actualmente en calle 19, Barrio Miranda, detrás del Colegio Divino Niño, manifiesta que vive en una casa de vecindad, teléfono de la Fábrica 0276-771-43-28; y ELIEZER ORTIZ PALLARES, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.201.675, nacido en fecha 29-09-74, de 32 años de edad, de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, residenciado actualmente en calle 19, Barrio Miranda, detrás del Colegio Divino Niño, manifiesta que vive en una casa de vecindad, teléfono 0276-771-43-28; por la presunta comisión del delito de delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE ENCUBRIDORES, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 18 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, este Tribunal pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1RA-CIA-SIP: 363, de fecha 22-08-2006, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional TTE. GARCIA SANCHEZ JUAN CARLOS, ST/3 LEONARDO ARTUBE CABRALES CAICEDO y C/1. RICHARD ANTONIO ALBARRAN BUITRAGO, dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, del día Martes 22 de Agosto del año en curso, realizando labores de patrullaje por la Jurisdicción de San Antonio del Táchira, específicamente por el Barrio Miranda, vieron que en una vivienda entraba una persona de sexo masculino, quien vestía un Jean y franela blanca, llevando una pimpina, se le dio la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso e internándose en la vivienda y dándose a la fuga por la misma vivienda, al llegar al lugar tomaron las medidas de seguridad, procedieron a solicitar dos personas en calidad de testigos por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo identificados como CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES (testigo) y ANTHONY MARQUEZ PAEZ (testigo), precedieron en presencia de los testigos a entran en la vivienda ubicada en el sector Barrio Miranda y de acuerdo al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de evitar la perpetración de un hecho punible por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, entraron en la vivienda donde se encontraban varias personas, siendo éstas identificadas como LUIS JESUS CABALLERO GELVEZ, JORGE HUMBERTO LOPEZ y ELIEZER ORTIZ PALLARES; a estas personas se les preguntó por las pimpinas que se encontraban en el pasillo de la vivienda, manifestando que no sabían nada, que ellos eran inquilinos; luego de una revisión al inmueble, se encontraron con recipientes plásticos o pimpinas que dieron un total de cinco (5) pimpinas plásticas de diferentes colores, cada una con capacidad de 20 litros y las mismas contenían en su interior un liquido de color amarillo, de olor fuerte característico a la Gasolina, para un total de cien (100) litros de gasolina; además, fueron halladas la cantidad de treinta y seis (36) pimpinas más completamente vacías, dos (2) trozos de manguera, un (1) embudo, un (1) tanque de almacenamiento de combustible; luego, procedieron a llevar el material retenido junto con las tres personas involucradas hasta la sede del Destacamento N° 11. Se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal 24° del Ministerio Público, el cual ordenó se instruyera el procedimiento establecido para este tipo de casos.
DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez impuso a los aprehendidos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntando a los aprehendidos si deseaban declarar, manifestando éstos querer hacerlo, por lo que se le cedió el derecho de palabra en primer lugar a LUIS JESUS CABALLERO GELVEZ, quien voluntariamente, sin juramento, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo acababa de lavar mi ropa me acosté en la cama y prendí el televisor y cuando empecé a agarrar sueño, cuando una bulla sonó en el techo y esto en ese momento desde mi pieza observé que unos militares estaban ahí adentro, me sacaron de la pieza y me dijeron que me identificara, dije mi nombre y que hacía y les dije que era estudiante, me pidieron la cédula y yo dije que como me iban a quitar la cédula y el militar se alteró y me gritó y tenía las intenciones de agredirme y yo para evitar se la entregué, desde ese momento no supe más de mi cédula, me sacaron y me sentaron con los demás muchachos que estaban dentro de la casa, entonces nos llevaron al cuarto del muchacho que tenía eso y me dijeron que agarrara una pimpina para tomarnos una foto, yo me negué y les dije que como era posible eso, un muchacho que se voló por el techo entonces ellos se alteraron y buscaron culpables eso no, hay otra, les dije vea mi proceso de formación por que el programa nos quita tiempo y con que tiempo yo voy hacer eso, si es usted médico vamos a que se saque las balas, nos llevaron y nos sentaron en el piso del destacamento. Y de allí el Sargento García nos mandó para la policía. Es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Hacia dónde los llevaron los Guardias? R: Nos llevaron al cuarto que tenía gasolina. ¿Qué tiempo tiene viviendo en la residencia? R: Tengo aproximadamente viviendo en esa residencia como un año y la persona que habita la habitación donde están las pimpinas lo distingo, se que se llama Johann y le dicen pito. ¿Sabe a qué se dedica la persona que vive en esa habitación? R: Sinceramente no lo se. ¿Sabe a quién pertenecen las pimpinas y la sustancia que fue incautada en es vivienda? R: Pues a ese señor que habita allí. Preguntas del Juez: ¿De quién es la casa donde usted vive? R: Lo único que se es que pertenece a una herencia. ¿La persona que usted menciona como Johan es dueño de la casa? R: No, es inquilino. ¿A quién le paga usted la habitación? R: A la Señora Gloria. ¿A qué se dedica? R: Soy estudiante de Medicina. ¿Las personas que detuvieron con usted a qué se dedican? R: Son Operarios de Maquinaria Plana. ¿A qué se dedica Johann o Pito? R: Supongo que se dedica a eso. Cuando llegó la Guardia, ya habían sacado las pimpinas? R: No lo sé porque yo estaba en la parte de atrás. Acto seguido, es traido a la Sala el ciudadano JORGE HUMBERTO LOPEZ, quien libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Tenía como 10 minutos de haber llegado de la empresa donde trabajo, yo estaba con mi mujer y mi hijo de 6 años cuando escuchamos la bulla en el patio y vi que era la guardia nacional, entonces nosotros entramos y nos sacaron de la habitación, nos recostaron contra la pared y me pidieron la cédula, cuando el Sargento García nos sacó de la habitación y nos llevó a la habitación del señor Johann donde estaba la gasolina para tomarnos las fotos con la gasolina sin nosotros deber nada, y nos sacaron y nos montaron en la patrulla y nos llevaron, lo que pasa es que ellos entraron en mi habitación con armas y allí estaba mi niño, es todo”. A preguntas del Ministerio Público: ¿Desde hace cuánto tiempo habita el inmueble? R: Desde hace Dos Meses. ¿A quién pertenecen los envases que estaban en esa habitación? R: Le pertenecen al Sr. Johanny. ¿Sabe usted a qué se dedica el Señor Johanny? R: No lo se, sólo que habita la habitación. Seguidamente, es traído a la Sala el ciudadano ELIEZER ORTIZ PALLARES, quien libre de juramento, apremio o coacción expuso: “En primer lugar tengo trabajando haciendo pantalones, vivo en esa habitación ya que soy humilde, tengo año y medio viviendo allí, la habitación donde vive el chamo Johanny y donde vive la señora Gloria no tiene nada que ver donde yo habito, le dijimos a la señora gloria que como era posible que ese señor viviera ahí con lo que trabaja, estaba en mi habitación y escucho unos ruidos y salí a ver que era, resulta que los guardias derribaron la puerta y vieron cuando el muchacho salió por el techo, y al ver que el chamo se voló la agarró con nosotros, nos obligaron a tomarnos una afotos con las pimpinas. El Juez le señaló las fotografías manifestando el mismo que ese pasillo no pertenece a donde él vive, lo único que faltó es que arrestaran a mi esposa, no es correcto lo que hizo la Guardia, es injusto lo que nos hicieron, es todo”. Preguntas del Ministerio Público: ¿Desde cuándo habita Johanny la vivienda? R: Cuando llegué él ya estaba viviendo allí. ¿A quién pertenecen los envases y la sustancia? R: Nunca llegué a ver esos envases. ¿A qué se dedica el señor Johanny? R: Se dedica a eso con lo de los envases. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, quien expuso: “Oída la declaración de los aquí defendidos, podemos observar que son unas personas trabajadoras, de cierta conducta intachable, la cual la podemos demostrar con constancias de trabajo las cuales consigno en este acto, al mismo tiempo demostrar que estas personas son simples inquilinos de la vivienda la cual fue practicado el allanamiento y donde se halló la sustancia, para probar esto consigno en este mismo acto recibos como prueba de la calidad de inquilinos que poseen mis defendidos. Tomando en consideración que el debido proceso como luz principal de nuestro sistema penal y afirmación de libertad son unos de los mecanismos para la búsqueda de la justicia, es por eso que solicito a este digno Tribunal sea concedida una MEDIDA CAUTELAR de cualquiera de la modalidades del artículo 256 de nuestra norma adjetiva, tomando en cuenta que la libertad es la regla y la privación sería la excepción, oponiéndonos en este mismo acto a la calificación de Flagrancia y el calificativo del delito de Contrabando precalificado por la representación del Ministerio Público, por cuanto mis defendidos no tienen como medio de vida dicha actividad, es justicia que espero a su digna magistratura, evidentemente los hechos narrados por mis defendidos denotan la inocencia en los hechos que se les atribuyen por lo tanto sus conductas no pueden ser consideradas como delito, ya que mis defendidos según lo establecido en el artículo 49 ordinal 2° Constitucional, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen derecho a que se les presuma inocentes y se les trate como tal, por lo tanto, sus conductas no encuadran con lo que establece el artículo 4 ordinal 16° de la Ley de Contrabando, ahora bien en aras de esclarecer los hechos, le solicito ventile la presente causa por el procedimiento ordinario y por último, en consecuencia de lo inicialmente expuesto, le solicito acuerde a mis defendidos la libertad plena a que tienen derecho, o en su defecto, les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, preferiblemente la del artículo 256 ordinal 3°, o la que a bien convenga el Tribunal y de posible cumplimiento, es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión o no del hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar si los ciudadanos LUIS JESUS CABALLERO GELVEZ, JORGE HUMBERTO LOPEZ y ELIEZER ORTIZ PALLARES, son responsables o no en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, observándose que riela en las actuaciones:
1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF11-1RA-CIA-SIP-363, de fecha 22-08-2006, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento, en donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como la aprehensión de los ciudadanos.
2.- Actas de Entrevista a los Testigos del Procedimiento: ANTHONY MARQUEZ PAEZ y CIPRIANO AVENDAÑI JAIMES.
3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ- 2006-1032, de fecha 23-08-2006, suscrito por el Experto C/1 (GN) JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, donde deja constancia de haber analizado la evidencia y de haber obtenido como resultado HIDROCARBURO (GASOLINA).
4.- Reproducciones Fotográficas de los objetos incautados.
Si bien es cierto que según las evidencias antes señaladas se puede configurar a criterio de este Juzgador, que efectivamente se incautó combustible en la vivienda a que se hace referencia en el Acta Policial, también es cierto que los ciudadanos LUIS JESUS CABALLERO GELVEZ, JORGE HUMBERTO LOPEZ y ELIEZER ORTIZ PALLARES, no eran los perseguidos por los funcionarios actuantes al momento en que éstos ingresaron al inmueble; ciudadanos que han demostrado ser inquilinos en el referido inmueble, pero no se encuentran incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO EN GRADO DE ENCUBRIDORES, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16°, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; por lo tanto, al ser inquilinos cuyas habitaciones son independientes de la habitación donde se localizaron las pimpinas y el combustible, cuyo supuesto propietario es una persona identificada cono Johan o Pito, este Tribunal considera que no se puede calificar la aprehensión de estos ciudadanos como flagrante, siendo lo procedente y ajustado a derecho DESESTIMAR LA FLAGRANCIA, en virtud de que no están llenos los elementos que exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al procedimiento solicitado por las partes, el Tribunal observa que efectivamente hay que indagar en la investigación y recabar una serie de elementos indispensables para el esclarecimiento de los hechos, por consiguiente, se hace necesaria la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, garantizándose así una investigación integral por parte del Ministerio Público y el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen los ciudadanos que resultaron aprehendidos, razón por la que se ordena el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
Como se DESESTIMO LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA y de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público no se ha podido determinar que los ciudadanos LUIS JESUS CABALLERO GELVEZ, JORGE HUMBERTO LOPEZ y ELIEZER ORTIZ PALLARES, incurrieron en la comisión de delito alguno, este Tribunal considera que no es procedente la imposición de una Medida de Coerción Personal contra los prenombrados ciudadanos, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se DECRETA la LIBERTAD PLENA, SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a favor de LUIS JESUS CABALLERO GELVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.435.337, nacido en fecha 15-02-1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Medicina Integral Comunitaria, residenciado actualmente en calle 19, Barrio Miranda, detrás del Colegio Divino Niño, manifiesta que vive en una casa vecindad, teléfono 0416-377-19-63; JORGE HUMBERTO LOPEZ, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.249.897, nacido en fecha 03-06-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, residenciado actualmente en calle 19, Barrio Miranda, detrás del Colegio Divino Niño, manifiesta que vive en una casa de vecindad, teléfono de la Fábrica 0276-771-43-28; y ELIEZER ORTIZ PALLARES, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.201.675, nacido en fecha 29-09-74, de 32 años de edad, de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, residenciado actualmente en calle 19, Barrio Miranda, detrás del Colegio Divino Niño, manifiesta que vive en una casa de vecindad, teléfono 0276-771-43-28; a quienes en un principio se les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE ENCUBRIDORES, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- SE DESESTIMA LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aprehensión de los ciudadanos LUIS JESUS CABALLERO GELVEZ, JORGE HUMBERTO LOPEZ y ELIEZER ORTIZ PALLARES, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE ENCUBRIDORES, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA LA LIBERTAD PLENA sin Medida de Coerción Personal, a favor de los ciudadanos LUIS JESUS CABALLERO GELVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.435.337, nacido en fecha 15-02-1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Medicina Integral Comunitaria, residenciado actualmente en calle 19, Barrio Miranda, detrás del Colegio Divino Niño, manifiesta que vive en una casa vecindad, teléfono 0416-377-19-63; JORGE HUMBERTO LOPEZ, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.249.897, nacido en fecha 03-06-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, residenciado actualmente en calle 19, Barrio Miranda, detrás del Colegio Divino Niño, manifiesta que vive en una casa de vecindad, teléfono de la Fábrica 0276-771-43-28; y ELIEZER ORTIZ PALLARES, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.201.675, nacido en fecha 29-09-74, de 32 años de edad, de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, residenciado actualmente en calle 19, Barrio Miranda, detrás del Colegio Divino Niño, manifiesta que vive en una casa de vecindad, teléfono 0276-771-43-28; de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO
SECRETARIO