REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002814
ASUNTO : SP11-P-2006-002814

RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día 24 de Agosto de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano: ANGEL LAURENTINO GARZA PITA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.531.917, nacido en Villa del Rosario, Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, de profesión u oficio comerciante, de veinticuatro años de edad, nacido en fecha 14 de Abril de 1982, residenciado actualmente en la Carrera 2, N° 7-26, Barrio Ocumare de San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a dictar su resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada Matilde Martínez Rincón; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez; el imputado ANGEL LAURENTINO GARZA PITA y su Defensora Privada, abogada Eliany Guerrero Camargo. Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado ANGEL LAURENTINO GARZA PITA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por consiguiente, solicitó oralmente: Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó “NO QUERER HACERLO”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada abogada ELIANY GUERRERO CAMARGO, quien alegó: “Dejo a criterio del Tribunal se decrete o no como flagrante la detención de mi defendido, solicito que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 243 y 247 y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea otorgada a mi defendido a una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que mi defendido se encuentra residenciado en el país por lo que consigno en este acto constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Barrio Ocumare, Municipio Bolívar, Estado Táchira y puede dar garantía al Tribunal de que no se va a sustraer del proceso, es todo”.
El Tribunal, oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO: 361, de fecha 22-08-2006, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional C/2do. ROGER GREGORIO PABÓN LÓPEZ, que el imputado ANGEL LAURENTINO GARZA PITA, se desplazaba por la Avenida Venezuela en sentido Venezuela - Colombia, en un vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, color Azul y Blanco, placas MCJ96I, año 1977, tipo Coupé, Serial de Carrocería AJ30TS19520, serial del motor V-8, uso Particular, propiedad del ciudadano JOSE EDGAR OMAR SERVITÁ, titular de la cédula de identidad V-1.584.927, que al proceder a hacerle una revisión minuciosa al vehículo, notó algo blanco en el espaldar del puesto trasero en donde se encontraron dos (2) bolsas plásticas transparentes, conteniendo en su interior combustible del tipo gasolina, cada bolsa con una capacidad aproximada de Veinticinco (25) litros, para un total de Cincuenta (50) litros de presunta gasolina, procediendo los funcionarios en presencia de los testigos que observaron el procedimiento, a hacer el trasegado del tanque del vehículo llenándose la cantidad de Seis (06) pimpinas con capacidad de veinte litros cada una, para un total de Ciento Veinte (120) litros; posteriormente al seguir revisando el vehículo se pudo detectar en la parte izquierda del chofer, un (1) recipiente plástico de aproximadamente Dos (2) litros, conteniendo en su interior un líquido de color amarillo presuntamente gasolina, para un total general de Ciento Setenta y Dos (172) litros de presunta gasolina. Igualmente, se procedió a revisar el tanque de depósito de combustible del vehículo, apreciándose por su tamaño, que el mismo es adaptado. Por todas estas razones fue retenido el imputado y se notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público. El representante fiscal presentó conjuntamente con el Acta de Investigación Penal antes referida, ACTAS DE ENTREVISTA A TESTIGOS, CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULO, ACTA DE REVISION DE VEHICULO, CONSTANCIA DE RETENCION DE COMBUSTIBLE, RESEÑA FOTOGRAFICA DEL VEHICULO, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, ACTA DE EXPERTICIA DE MECANICA y DISEÑO DEL VEHICULO.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, en especial, el Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2006, observa que el ciudadano ANGEL LAURENTINO GARZA PITA fue detenido en estado de FLAGRANCIA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por lo tanto, están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público de que se siga la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, y el de la Defensa de que se siga el Procedimiento Ordinario, observa que la Defensa no propuso ningún tipo de diligencia necesaria e importante que se tenga que recabar en una investigación ordinaria, por lo tanto, como el Ministerio Público consignó una serie de diligencias suficientes en su solicitud, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este operador de justicia se aparta de la misma y considera procedente decretar en este caso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; dejando constancia que, aún cuando nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado responsable en el mismo; sin embargo, se puede asegurar la comparecencia del imputado mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Es por ello que de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 258 ordinales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como medida cautelar: 1) Presentarse una vez cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentar Dos (2) Fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, cada uno con ingresos iguales o superiores a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán consignar ante el Tribunal los siguientes recaudos: Balance Personal y Certificado de Ingresos debidamente visado por Contador Público; Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y certificada por la respectiva Prefectura; Firmar ante el Tribunal Acta Compromiso en la que se obliguen a que el imputado concurrirá a los demás actos del proceso, y en caso contrario, pagarán por vía de multa el equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, como garantía por los gastos de captura. Una vez conste en autos los recaudos exigidos a los fiadores, el Tribunal procederá a librar la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ANGEL LAURENTINO GARZA PITA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 ordinal 1° y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado ANGEL LAURENTINO GARZA PITA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.531.917, nacido en Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficio comerciante, de veinticuatro años de edad, nacido en fecha 14 de Abril de 1982, residenciado actualmente en la Carrera 2, N° 7-26, Barrio Ocumare de San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 258 ordinales 3°, 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentar Dos (2) Fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, cada uno con ingresos iguales o superiores a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán consignar ante el Tribunal los siguientes recaudos: Balance Personal y Certificado de Ingresos debidamente visado por Contador Público; Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y certificada por la respectiva Prefectura; Firmar ante el Tribunal Acta Compromiso en la que se obliguen a que el imputado concurrirá a los demás actos del proceso, y en caso contrario, pagarán por vía de multa el equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, como garantía por los gastos de captura. Una vez conste en autos los recaudos exigidos a los fiadores, el Tribunal procederá a librar la respectiva boleta de libertad. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia para el Archivo del Tribunal y una vez vencido el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Juicio Correspondiente. Notifíquese al Cónsul de la República de Colombia sobre la situación jurídica en que se encuentra el imputado de autos, por ser éste de Nacionalidad Colombiana, todo de conformidad con el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MATILDE MARTINEZ RINCON
SECRETARIA