REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002786
ASUNTO : SP11-P-2006-002786

RESOLUCION
El día Martes 22 de Agosto de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal VIII del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, en contra del imputado Libardo Barajas González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.021.719, de 33 años, casado, de profesión vigilante, nacido el 7-2-1973, en San Antonio del Estado Táchira, domiciliado en el Barrio Libertad, calle 10, Lote 23, Sector Centenito, San Antonio del Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 6° del Código Penal.

DE LOS HECHOS
Consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-357, de fecha 19-08-2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, que el día 19 de Agosto de 2006, a eso de las 3:20 horas de la tarde, observaron cuando dos personas saltaban la pared del área de estacionamiento y depósito de combustible del DESTAFRONT N° 11, hacia el área externa del Comando, transportando cada sujeto una pimpina plástica contentiva de gasolina, envases que sustrajeron del lote de almacenamiento de la Guardia Nacional; procedieron los funcionarios a hacer varios disparos al aire con sus armas de reglamento y los sujetos emprendieron la huida hacia el área boscosa que se encuentra cerca del Comando. Se conformó una comisión de funcionarios y se dirigieron al río Táchira, donde localizaron a una persona que tenía en su poder cinco (5) envases plásticos tipo pimpinas con capacidad para 20 litros, persona que al notar la presencia militar intentó darse a la fuga pero fue interceptada por los funcionarios y fue identificada como LIBARDO GONZALEZ BARAJAS, quien manifestó que las pimpinas no eran suyas sino de unos chamos llamados los monos, quienes se las dejaron cuidando, pero que las habían sustraído del Comando de la Guardia Nacional. Por esta razón, quedó detenido el referido ciudadano y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
Se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basó su solicitud de calificación de flagrancia, se decrete la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; igualmente, la Representación Fiscal consideró que los hechos encuadran en la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, por lo cual solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el imputado LIBARDO GONZALEZ BARAJAS, libre de juramento y sin coacción alguna, manifestó: “Yo venía de la parada con mi hermana Zoraida Maria Barajas González traía un remedio para la tos de mi hija que la tenia tapada del pecho cuando me salio la guardia nacional cruzó el río y el teniente que estaba a cargo de la operación me puso una pistola en la cabeza y me dijo que agarrara una bicicleta que estaba con una pimpina vacía y de allí me llevaron al comando, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada BETTY SANGUINO PEREZ, quien alegó: “Ciudadano Juez una vez oído el testimonio de mi defendido solicito a este Tribunal desestime la calificación de flagrancia en virtud que la detención no se encuentra en ninguno de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen diligencias de investigación que determinaran la inocencia de mi defendido, en tercer lugar solicito que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido se encuentra domiciliado en el país siendo procedente que se le otorgue una Medida Cautelar a fin de preservar la presunción de inocencia según el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho que tiene mi defendido de ser juzgado en libertad de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de la afirmación de la libertad y por último solicito copia simple de las actas de esta Audiencia de Flagrancia es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LIBARDO GONZALEZ BARAJAS, pudiera ser autor o partícipe en el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal mismo, del análisis a los siguientes elementos:
1.- El Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 11, relacionada con la aprehensión del imputados de autos.
2.- Constancia de Retención de Combustible, de fecha 19-08-2006.
Con las evidencias señaladas se configura a criterio de este Juzgador la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal; concluyéndose por consiguiente, que el hecho punible que se le imputa al ciudadano LIBARDO GONZALEZ BARAJAS, así como su aprehensión, es flagrante, de conformidad con lo previsto por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que la detención o aprehensión del ciudadano LIBARDO GONZALEZ BARAJAS fue FLAGRANTE, y la Defensa no propuso diligencias de investigación que deba recabar el Ministerio Público, razón por la cual se hace procedente la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, con la consecuente remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo una vez vencido el lapso de ley.
En lo que respecta a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LIBARDO GONZALEZ BARAJAS, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios al momento de practicar su detención, lo encontraron con cinco pimpinas contentivas de combustible que presuntamente fueron hurtadas del Comando de la Guardia Nacional.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por las facilidades para evadirse que ofrece esta zona fronteriza con la República de Colombia, lo que influiría en el imputado para no comparecer a los demás actos del proceso y someterse al mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LIBARDO GONZALEZ BARAJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LIBARDO GONZALEZ BARAJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.021.719, de 33 años, casado, de profesión vigilante, nacido el 7-2-1973, en San Antonio del Estado Táchira, domiciliado en el Barrio Libertad, calle 10, Lote 23, Sector Centenito, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 6° del Código Penal.; conforme los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO
SECRETARIO