REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002782
ASUNTO : SP11-P-2006-002782
RESOLUCION
Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado, abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, actuando en representación de su defendida NAXLI YOLIMA LOBO URIBE, consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el día 23-08-2006; mediante la cual requiere la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal contra su representada en fecha 20 de Agosto de 2006, y que en su defecto se le dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; el Tribunal para decidir observa:
En fecha 20-08-2006 se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de las imputadas ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ y NAXLI YOLIMA LOBO URIBE; audiencia en la que el Tribunal decretó, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra las imputadas de autos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; y USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones del presente asunto, así como los recaudos consignados conjuntamente con la solicitud de revisión de medida, considera que efectivamente se puede garantizar la comparecencia de la ciudadana NAXLI YOLIMA LOBO URIBE a los demás actos del proceso mediante la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad de posible cumplimiento, tomando en cuenta que la referida imputada es MADRE EN ETAPA DE LACTANCIA del niño CESAR ANDRES PICON LOBO, nacido el día 02 de Abril de 2006, lo cual se evidencia de las Constancias de Nacimiento que han sido consignadas.
En base a lo expuesto y teniendo como norte la Justicia, el Interés Superior del Niño y su Prioridad Absoluta, así como los Principios Fundamentales relativos al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad, todos ellos consagrados en los artículos 44, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 8, 9, 243 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa y de posible cumplimiento, tal como lo formuló la defensa, en virtud de que la medida cautelar dictada en fecha 20 de Agosto de 2006, constituye una privación de la libertad de la imputada que afecta, no sólo su integridad corporal, sino también su cuadro familiar, más aún cuando existe un niño de escasos cuatro meses de nacido, cuya lactancia materna es indispensable y fundamental para su crecimiento y desarrollo, sin que ello conlleve a impunidad para la ciudadana NAXLI YOLIMA LOBO URIBE, por los presuntos delitos por los cuales se le investiga; sustituyéndose la medida decretada por la establecida en los artículos 256 ordinal 1° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada NAXLI YOLIMA LOBO URIBE cumplir con las siguientes condiciones: 1.- La detención domiciliaria en la siguiente dirección: Carrera 16, N° 10-94, vía Cristo Rey, Barrio Simón Bolívar Parte Alta, San Antonio Estado Táchira, donde permanecerá sometida al cuidado y vigilancia del ciudadano SILVA MANO SALVA; persona ésta que deberá firmar Acta Compromiso ante el Tribunal e informar de la imputada cada vez que así se le requiera. Líbrese oficio al Comando Policial de San Antonio Estado Táchira, para que diariamente constaten el cumplimiento por parte de la imputada de la detención domiciliaria. 2.- Firmar la imputada acta compromiso ante el Tribunal con la promesa de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; acta en la cual deberá constar que en caso de incumplimiento a la detención domiciliaria impuesta, dará lugar a la revocatoria de la medida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO.- DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de medida formulada por el Defensor Privado, abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, sustituyéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra la imputada NAXLI YOLIMA LOBO URIBE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de El Carmen, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el 25-05-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.327.194, residenciada en el Conjunto Residencial Brisas del Norte, Manzana 22, casa N° 05, Cúcuta Colombia, por la establecida en los artículos 256 ordinal 1° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir las siguientes condiciones: 1.- La detención domiciliaria en la siguiente dirección: Carrera 16, N° 10-94, vía Cristo Rey, Barrio Simón Bolívar Parte Alta, San Antonio Estado Táchira, donde permanecerá sometida al cuidado y vigilancia del ciudadano SILVA MANO SALVA; persona ésta que deberá firmar Acta Compromiso ante el Tribunal e informar de la imputada cada vez que así se le requiera. Líbrese oficio al Comando Policial de San Antonio Estado Táchira, para que diariamente constaten el cumplimiento por parte de la imputada de la detención domiciliaria. 2.- Firmar la imputada acta compromiso ante el Tribunal con la promesa de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; acta en la cual deberá constar que en caso de incumplimiento a la detención domiciliaria impuesta, dará lugar a la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
Juez Primero de Control
Abg. JOSMER USECHE
Secretario