REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002785
ASUNTO : SP11-P-2006-002785

RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día 22 de Agosto de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano: JAVIER ELIAS ACOSTA BARRIOS, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido en fecha 18-04-1968, de 38 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Victorino Acosta y Julia Rosa Barrios, titular de la cédula de identidad V-25.602.676, residenciado actualmente en la calle 15, casa N° 14, sector “6”, la Integración de Ureña Estado Táchira, teléfono N° 0276-7726978, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CAROL SUSSI VILLAMIL; este Tribunal pasa a dictar su resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: el Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada Matilde Martínez Rincón; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero; el imputado JAVIER ELIAS ACOSTA BARRIOS, y su Defensora Pública Penal, abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JAVIER ELIAS ACOSTA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CAROL SUSSI VILLAMIL; por consiguiente, solicitó oralmente: Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó “NO QUERER HACERLO”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien alegó: “La Defensa deja a criterio del Tribunal calificar o no como flagrante el hecho por el cual es presentado mi defendido y por cuanto no consta en las actas procesales el examen médico forense que determine las lesiones sufridas por la víctima, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar amparado por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 de la Ley adjetiva penal, solicito se me expida copia simple del acta de calificación de flagrancia, es todo”. El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Policial N° 2002AGOSTO06, de fecha 20-08-2006, suscrita por funcionarios de la Policía del Táchira, que el imputado JAVIER ELIAS ACOSTA BARRIOS, agredió física, mental y verbalmente, e intentó matar a su concubina CAROL SUSSI VILLAMIL, e hiriendo a sus dos menores hijos SHARON NICOLLE ACOSTA VILLAMIL, de 13 años de edad, y KEVIN JAVIER ACOSTA VILLAMIL, de 17 años de edad, según denuncia formulada por la misma y que al trasladarse los funcionarios hasta la residencia de la víctima para verificar los hechos, se percataron que el imputado se encontraba en el área de la sala en estado de embriaguez avanzado, siendo trasladado hasta el Comando Policial de la Sub Comisaría de Ureña, y posteriormente al Comando Policial de San Antonio. Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Policial, ACTA DE DENUNCIA de fecha 20-08-2006, y ACTAS DE ENTREVISTA a los adolescentes KEVIN JAVIER ACOSTA VILLAMIL y SHARON NICOLLE ACOSTA VILLAMIL.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa de las mismas que el ciudadano JAVIER ELIAS ACOSTA BARRIOS, fue detenido cuando se encontraba en su residencia ubicada en la calle 15, casa N° 14, sector “6”, La Integración de Ureña Estado Táchira, en estado de embriaguez avanzado, luego de haber agredido física y verbalmente a la ciudadana CAROL SUSSI VILLAMIL, hechos que nos permiten concluir que su aprehensión fue en estado de FLAGRANCIA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Abreviado, considera procedente ACORDARLO, conforme a lo previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 eiusdem; razón por la cual se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, este operador de justicia la considera procedente y ajustada a derecho, porque, aún cuando nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado responsable en el mismo; sin embargo, la pena que podría llegar a aplicarse no excede de los tres años de prisión en su término máximo, y considera quien aquí decide que se puede asegurar la comparecencia del imputado a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como medida cautelar: 1) Presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial. 2) Presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, quienes deberán consignar ante el Tribunal los siguientes recaudos: Balance Personal y Certificado de Ingresos debidamente visado por Contador Público; Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde resida y Certificada por la respectiva Prefectura; Firmar ante el Tribunal Acta Compromiso, mediante la cual se obliguen a que el imputado concurrirá a los demás actos del proceso, quienes pagarán por vía de multa el equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno en caso de que éste se evada del proceso, como garantía por los gastos de captura. 3) Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, así como a cualquier miembro de su grupo familiar. 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Una vez conste en autos el cumplimiento de los recaudos exigidos a los fiadores, el Tribunal procederá a librar la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JAVIER ELIAS ACOSTA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 ordinal 1° y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JAVIER ELIAS ACOSTA BARRIOS, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido en fecha 18-04-1968, de 38 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Victorino Acosta y Julia Rosa Barrios, titular de la cédula de identidad V-25.602.676, residenciado actualmente en la calle 15, casa N° 14, sector “6”, La Integración de Ureña Estado Táchira, teléfono N° 0276-7726978, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CAROL SUSSI VILLAMIL, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: Presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial; Presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, quienes deberán consignar ante el Tribunal los siguientes recaudos: Balance Personal y Certificado de Ingresos debidamente visado por Contador Público, Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde resida y Certificada por la respectiva Prefectura, Firmar ante el Tribunal Acta Compromiso, mediante la cual se obliguen a que el imputado concurrirá a los demás actos del proceso, quienes pagarán por vía de multa el equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que éste se evada del proceso, como garantía por los gastos de captura; Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, así como a cualquier miembro de su grupo familiar; Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Una vez conste en autos el cumplimiento de los recaudos exigidos a los fiadores, se librará la respectiva boleta de libertad. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia para el Archivo del Tribunal y una vez vencido el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Juicio competente.



ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MATILDE MARTINEZ RINCON
SECRETARIA