REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002782
ASUNTO : SP11-P-2006-002782

RESOLUCION
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, abogada RITA MOLINA, actuando en representación de su defendida ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ, consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el día 21-08-2006 y recibida por el Tribunal en fecha 22-08-2006; mediante la cual requiere la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal contra su representada en fecha 20 de Agosto de 2006, y que en su defecto se le dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Posible Cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir observa:
En fecha 20-08-2006 se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de las imputadas ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ y NAXLI YOLIMA LOBO URIBE; audiencia en la que el Tribunal decretó, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra las imputadas de autos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; y USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones del presente asunto, así como los recaudos consignados con la solicitud de revisión de medida, considera que efectivamente se puede garantizar la comparecencia de la ciudadana ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ a los demás actos del proceso mediante la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad de posible cumplimiento, tomando en cuenta que la referida imputada es de nacionalidad Venezolana y tiene su arraigo en el país, lo cual se evidencia de las Constancias expedidas por la Prefectura de la Parroquia Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
En base lo expuesto y teniendo como norte la Justicia y los Principios Fundamentales relativos al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 8, 9, 243 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa y de posible cumplimiento, tal como lo formuló la defensa, en virtud de que la medida cautelar dictada en fecha 20 de Agosto de 2006, constituye una privación de la libertad de la imputada que afecta, no solo su integridad corporal, sino también su cuadro familiar; sustituyéndose la medida decretada por la establecida en los artículos 256 ordinales 2°, 3°, 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ cumplir las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano RAFAEL RAMON VEGA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.022.679; persona que deberá firmar Acta Compromiso ante el Tribunal e informar de la imputada cada vez que así se le requiera. 2.- Presentarse la imputada una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal. 4.- Firmar la imputada acta compromiso ante el Tribunal con la promesa de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; acta en la cual deberá constar que en caso de incumplimiento a las condiciones impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO.- DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de medida formulada por la Defensora Pública Penal, abogada RITA MOLINA, sustituyéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra la imputada ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida el 04-05-1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.365.546, de estado civil casada, de profesión u oficio Tramitadora Aduanera, residenciada en el Barrio Ruíz Pineda, calle 11, N° 3-39, San Antonio Estado Táchira, por la establecida en los artículos 256 ordinales 2°, 3°, 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano RAFAEL RAMON VEGA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.022.679; persona que deberá firmar Acta Compromiso ante el Tribunal e informar de la imputada cada vez que así se le requiera. 2.- Presentarse la imputada una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal. 4.- Firmar la imputada acta compromiso ante el Tribunal con la promesa de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; acta en la cual deberá constar que en caso de incumplimiento a las condiciones impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
Juez Primero de Control

Abg. JOSMER USECHE
Secretario



En esta fecha se DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de medida formulada por la Defensora Pública Penal, abogada RITA MOLINA, sustituyéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra la imputada ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ, en fecha 20-08-2006, por la establecida en los artículos 256 ordinales 2°, 3°, 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano RAFAEL RAMON VEGA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.022.679. 2.- Presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal. 4.- Firmar la imputada acta compromiso ante el Tribunal con la promesa de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Vencido el lapso de ley, remítase la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.