REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002772
ASUNTO : SP11-P-2006-002772

RESOLUCION
Vista la solicitud de EXAMEN y REVISION DE MEDIDA solicitada por el abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, Defensor Privado de los imputados LU WEIXIN y JOSE OMAR CASTELLANOS CARVAJAL, identificados en autos, presentada en fecha 17 de Agosto de 2006, ratificada en fecha 22-08-2006; este Tribunal para decidir observa:
Consta en autos que en fecha 31 de Mayo de 2006, el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LU WEIXIN y JOSE OMAR CASTELLANOS CARVAJAL, por estar incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, privación dictada con fundamento en lo establecido por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación del Procedimiento Ordinario.
Consta en autos que la Fiscalía Militar Quinta ubicada en el Batallón de Cazadores “Cnel. GENARO VASQUEZ”, final de la Avenida Aeropuerto de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 23-06-2006, presentó Solicitud de Prórroga para presentar el correspondiente Acto Conclusivo Fiscal para la presente causa.
En fecha 27 de Junio de 2006, se celebró la Audiencia de Prórroga, acordando el Tribunal Militar de Control que conocía del presente asunto, PRÓRROGA AL MINISTERIO PÚBLICO POR QUINCE (15) DIAS para que presentara el Acto Conclusivo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Junio de 2006, la Fiscalía Militar decretó el ARCHIVO FISCAL a favor de los co imputados de autos OSORIO SAMUDIO DIANA ELIZABETH, CAICEDO SOLARTE YAIMIR, GARCIA ARIZA JHON SERGIO y JOSE DANIEL JAIMES.
En fecha 14 de Julio de 2006, la Fiscalía Militar de La Fría, presentó Escrito de Acusación contra los ciudadanos LU WEIXIN y CASTELLANOS CARVAJAL JOSE OMAR, por la presunta comisión de los delitos de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; para el ciudadano LU WEIXIN en grado de AUTOR, y para el ciudadano CASTELLANOS CARVAJAL JOSE OMAR en grado de ENCUBRIDOR, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del Código Penal.
En fecha 09 de Agosto de 2006, el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la ciudad de La Fría Estado Táchira, decretó conforme a lo establecido por el artículo 33 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados LU WEIXIN y CASTELLANOS CARVAJAL JOSE OMAR.
En fecha 15 de Agosto de 2006, según Oficio N° 316 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fue remitido a la oficina de Alguacilazgo de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, el Expediente N° CJPM-TM13C-002-06, para su distribución y conocimiento de la causa por corresponderle a la Jurisdicción Penal Ordinaria. Dicho expediente fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo el día 16-08-2006, el cual, al ser distribuido le correspondió su tramitación y conocimiento al Tribunal de Primero de Control (17-08-2006), cuyo avocamiento se realizó el día 18-06-2006 según consta en auto que corre inserto a los folios 191, 192 y 193, quedando identificada la causa con el número ASUNTO SP11-P-2006-002772.
Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.
Analizada la anterior relación fáctica, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa de los imputados de autos, considerando quien aquí decide, que aún se encuentran vigentes las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LU WEIXIN y JOSE OMAR CASTELLANOS CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; para el ciudadano LU WEIXIN en grado de AUTOR, y para el ciudadano CASTELLANOS CARVAJAL JOSE OMAR en grado de ENCUBRIDOR, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del Código Penal; de fecha 31 de Mayo de 2006, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LU WEIXIN y JOSE OMAR CASTELLANOS CARVAJAL, son los presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos por los que se le sigue la presente causa penal. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga, hecho que viene determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto, aunado a la falta de arraigo en el país de los imputados; circunstancias que podrían influir para que éstos se evadan y no comparezcan a los demás actos del proceso, dada la facilidad y la falta de controles en esta zona fronteriza.
Por las razones anteriormente expuestas, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los referidos imputados, por cuanto aún están vigentes las circunstancias y los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que justificaron su privación de libertad; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión y medida cautelar formulada por el Defensor Privado, abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- NIEGA la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los imputados LU WEIXIN y JOSE OMAR CASTELLANOS CARVAJAL identificados en autos, presentada por su Defensor Privado abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, en virtud de que aún están vigentes las circunstancias y los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.


Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. JOSMER ANTONIO USECHE
SECRETARIO