REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002773
ASUNTO : SP11-P-2006-002773


RESOLUCION
En fecha 17 de Agosto de 2006, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esa misma fecha por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en contra de los imputados: JOSE LEONARDO DI BAISI GUAYABAN y EDWIN HERNAN MAYA ESTRADA, a quienes el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CO-CA-U.R.I.A 1-0404, de fecha 15-08-2006, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional C/2 ROJAS PEÑA MARCOS JOSE y C/2 DUQUE DELGADO OMAR, que el día 15 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, se encontraban de Servicio en la empresa de encomiendas M.R.W, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, Edificio Junín, N° 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela en San Antonio Estado Táchira, cuando se presentó un ciudadano con la finalidad de colocar una encomienda con destino a Acarigua Estado Portuguesa, procediendo los funcionarios a identificarse como miembros de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional Anti Drogas quienes identificaron al ciudadano que pretendía enviar la encomienda, siendo éste JOSE LEONARDO DI BAISI GUAYABAN, titular de la cédula de identidad V-16.294.050…; el cual al mostrar una actitud nerviosa, los funcionarios solicitaron la colaboración de dos testigos para poder realizar una inspección minuciosa a la encomienda, los cuales quedaron identificados como GUIO ARCHILA HECTOR JULIO, venezolano, titular de la cédula d identidad V-17.467.345, y WILFRIDO ANTONIO RODADO MARTIN LEYES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.678.875. Seguidamente, los funcionarios le preguntaron al portador de la encomienda en presencia de los testigos, que para poder enviarla ellos tenían que revisar el contenido de la misma, entonces el ciudadano JOSE LEONARDO DI BAISI GUAYABAN les indicó que debía tener autorización del jefe o dueño de la mercancía quien se encontraba en la parte de afuera de la empresa de encomiendas, a lo cual le manifestaron que lo llamara y uno de los funcionarios lo acompañó, fue entonces que al salir a la puerta éste ciudadano llamó a una persona y estando dentro de la empresa de encomiendas fue identificado como EDWIN HERNAN MAYA ESTRADA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 71.759.482; procediendo los funcionarios a informarles nuevamente que para poder enviar la encomienda se tenía que revisar el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaban oculto en sus ropas o adherido a sus cuerpos o en sus pertenencias, objetos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, respondiendo el ciudadano EDWIN HERNAN MAYA ESTRADA, que no era necesario porque si llevaba droga. Se procedió a revisar e inspeccionar minuciosamente la encomienda, la cual estaba conformada por una caja de cartón de color marrón, dentro de ella dos (2) cuadros elaborados de madera con orillos de color rojo y una figura de una mujer tallada en madera en el centro de cada uno de los cuadros, de colores amarillo, verde, marrón, rojo, negro y dorado; dos (2) lámparas en madera de color marrón y beige, y telas de color azul y anaranjado con el logotipo “ármelo usted mismo”; cuatro (4) chocolates marca ELVAN GOLFLET; una loción para mascotas marca DERMOSYN. Los funcionarios perforaron con un punzón uno de los cuadros, de donde salió un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que al efectuarle la prueba de orientación NARCOTEX, dio una coloración azul positivo para la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de TRES KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (3,900 Kg.). Los funcionarios procedieron a detener a los ciudadanos JOSE LEONARDO DI BAISI GUAYABAN y EDWIN HERNAN MAYA ESTRADA, en presencia de los testigos y se les leyeron los derechos del imputado. Durante la inspección personal le fue retenido al ciudadano EDWIN HERNAN MAYA ESTRADA, un recibo de consignación de la empresa IPOSTEL, N° 019, con nombre de remitente JOSE A. SANCHEZ, de la ciudad de Acarigua y como destinatario PABLO MONCAYO, con destino a España; un teléfono móvil celular marca Motorolla, serial N° IHDT56ES1, con su respectiva batería; un teléfono móvil celular marca SAMSUNG, sin serial, con su respectiva batería; y al ciudadano JOSE LEONARDO DI BAISI GUAYABAN le fue retenido un teléfono celular móvil marca Motorolla, serial N° SJWF0180BB, con su respectiva batería.
Así mismo, consta en autos el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-1382, de fecha 16 de Agosto de 2006, suscrito por el Experto (GN) JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado una (01) caja de cartón de color marrón, contentiva en su interior de dos (02) cuadros de forma rectangular con figuras alusivas a una mujer y dos (02) bases de lámparas elaboradas en madera, contentivas en su interior de una sustancia de color blanco, consistencia granulada, olor fuerte y penetrante, evidencia que al ser sometidas a las pruebas de laboratorio dio como resultado POSITIVO para COCAINA, obteniendo un peso bruto de 2762,0 gramos.
Consta igualmente, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, ACTA DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS y ACTAS DE ENTREVISTA A LOS TESTIGOS.
DE LA AUDIENCIA
Se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados JOSE LEONARDO DI BAISI GUAYABAN y EDWIN HERNAN MAYA ESTRADA, se decrete la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; así mismo, el Representante Fiscal expresó que el tipo penal imputable a los ciudadanos aprehendidos, encuadra en la precalificación del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando contra los imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido por los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó conforme a los artículos 66 y 118 de la referida ley de drogas, la incautación preventiva de los bienes y la sustancia estupefaciente relacionada con la presente investigación y se ordene su depósito en la sala de evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional. El Juez impuso a los aprehendidos JOSE LEONARDO DI BAISI GUAYABAN y EDWIN HERNAN MAYA ESTRADA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a los imputados si deseaban declarar, quienes manifestaron desear hacerlo, procediendo en primer lugar el imputado JOSE LEONARDO DI BAISI GUAYABAN, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “A mi me llamó el señor ya conocido y me pidió un favor, porque tengo papeles venezolanos, de que fuera a Cúcuta, me dieran una caja con unos cuadros y unas lamparitas, me pidió el favor de colocarlas en MRW, para la ciudad de Acarigua y estando yo allá procedí a colocar la encomienda, el me pidió el favor de llevarle eso pero yo sentía lo que llevaba, el señor me ofreció Quinientos Mil Bolívares, ya estando yo ahí le di los cuadros a un señor vestido de civil, me dijo que para dónde iba a enviar eso y yo le dije que para Acarigua, y él me dijo que le iba a hacer una inspección a esos cuadros más yo le dije que necesitaba una autorización de mi jefe, ya estando él a proceder a abrir los cuadros me atacaron los nervios y pensé en darme a la fuga, en el momento de salir a la puerta acusé al señor que está allá, señala a EDWIN HERNAN MAYA ESTRADA de que ese era el dueño, el guardia ya me había agarrado por el brazo y también agarró al señor y de ahí hubo el procedimiento de abrir los cuadros, el policía, de ahí nos investigaron y nos trasladaron a la Guardia Nacional al señor y a mí, y ahí tuve que indagar unas huellas y todo, y de ahí nos trasladaron a donde estamos ahorita, eso es todo”. Seguidamente el Juez le preguntó al imputado JOSE LEONARDO DI BAISI GUAYABAN ¿Usted conoce al señor EDWIN HERNAN MAYA ESTRADA?, respondió: No señor. En segundo lugar declaró el imputado EDWIN HERNAN MAYA ESTRADA, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Yo llegué a Cúcuta desde Medellín el martes a las nueve de la mañana, porque tenía una cita en San Antonio con el esposo de una prima quien vive en el Vigía Estado Mérida, para buscar entre los dos una compañía de intermediación aduanera que me prestara los servicios para importar hacia Colombia productos de Tamanaco, con ese familiar habíamos quedado que cuando yo estuviera en San Antonio lo llamara de acá, que él en cuarenta y cinco minutos llegaba, yo llegué y lo llamé de un teléfono de los de la calle y para quemar tiempo me fui para un centro comercial que queda en las afueras de aquí de San Antonio, cuando venía bajando de allá hacia la alcabala, de regreso hacia la salida de San Antonio, por desgracia paré a tomarme un jugo de mandarina porque estaba haciendo mucho calor y en ese instante cuando pedí el jugo, sale este desgraciado con un policía el cual me cogió de la camisa y me entró a la oficina de MRW, me hizo vaciar los bolsillos, me hizo colocar todas las pertenencias mías con las de él, las revolvió con las de él, no me dejó explicar nada, ni que estaba haciendo yo ahí en el momento, ni que estaba haciendo yo ni nada, como si yo fuera un vulgar gamín (delincuente), y hasta ahora me vengo a enterar que me están acusando de jefe de este desgraciado y yo estoy aquí en San Antonio con el único propósito de llevar a Colombia productos Tamanaco, que son difícil de adquirir estos productos en Colombia, cabe anotar que yo soy administrador de una Compañía en Colombia, distribuidora de productos y accesorios deportivos a entidades oficiales y del Estado, cabe anotar que el esposo de mi tía es un comerciante reconocido en El Vigía, el primer distribuidor de Telcel en el Estado Mérida y puede dar fe de quien soy yo de que no soy un vulgar delincuente ni necesito de eso para vivir, y en mi vida he estado preso esto ha sido muy duro para mí y mi familia, es todo”. Seguidamente, el abogado defensor del imputado EDWIN HERNÁN MAYA ESTRADA, procede a hacer las siguientes preguntas: Primera pregunta ¿Es verdad o falso que en sus pertenencias había un talón de envío de MRW para Acarigua? Responde: Eso es falso, cuando a mi me detuvieron me dijeron saque todo lo que tiene en los bolsillos y los revolvió inclusive unos papeles que tenía en la cartera, hasta ahora no se donde están, después de que nos cogieron nos colocaron cintas en las manos. Segunda Pregunta: ¿A usted cuando le dicen quién lo señala? Respuesta: es el señor que está aquí. Tercera pregunta: ¿Usted dijo a los funcionarios que lo que había ahí era droga? Respuesta: Yo en mi vida he tenido droga para distinguir lo que era si no lo conocía, el señor me dejó muy asustado porque me agarraron de la camisa, eso para mí fue muy rápido, cuando vi fue que salió el señor con el policía me atan las manos con una cinta de las que amarran los paquetes, eso para mi, aparte del susto me dejó así, estoy todavía vuelto nada porque mi familia esta destrozada, era algo muy importante lo que yo estaba haciendo aquí. ¿Usted conoció al ciudadano Baisi en anterior oportunidad? Respuesta: No, no lo he visto. Es todo”. Seguidamente, el imputado EDWIN HERNAN MAYA ESTRADA manifestó: “Yo quiero que este señor diga aquí el por qué este señor me señalo a mí, si él no me conoce, si yo no soy de aquí”. El Juez le preguntó si quería agregar algo más a su declaración, contestando “No señor”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, quien representa al imputado JOSE LEONARDO DI BAISI GUAYABAN y expuso: “Oída la declaración de mi defendido, donde se evidencia la buna fe con que está actuando y por motivos económicos acudió a ese centro de envíos sin tener conocimiento del contenido que poseían los objetos que iban a ser enviados a la localidad de Acarigua, es por ello que solicito, apegado a los principios de la presunción de inocencia, el debido proceso y la afirmación de la libertad, y la finalidad del proceso judicial la cual es la justicia, de solicitarle una medida cautelar por cuanto mi defendido es un ciudadano venezolano, posee su domicilio aquí en Venezuela, y al mismo tiempo me opongo a la precalificación fiscal de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al mismo tiempo esta sea ventilada por el procedimiento ordinario, y al mismo tiempo me sean expedidas copias simples del presente expediente, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, quien representa al imputado EDWIN HERNAN MAYA ESTRADA y expuso: “Buenas tardes ciudadano juzgador, buenas tardes ciudadano fiscal, secretaria y demás presentes, hemos oído lo manifestado por mi defendido, quien acaba de develar a este honorable tribunal, asumiendo una defensa material quien expuso que se encontraba en la Avenida donde se encuentra ubicada la agencia de MRW, puesto que venía de un centro comercial ubicado en esta ciudad de San Antonio, dado que vino a San Antonio a encontrarse con un ciudadano quien es el esposo de su prima, quien venía de El Vigía para realizar trámites con la finalidad de adquirir en calidad de arrendamiento para un negocio de su empresa, en el mismo momento en el que mi representado se toma un jugo en la parte de afuera de MRW, donde se encontraba un señor en un puesto vendiendo jugos, en el momento en que mi defendido pide el jugo, lo detiene un policía junto con otro joven quien dijo supuestamente que mi defendido era el jefe de él, en ese mismo momento violentamente los funcionarios policiales lo ingresan a la parte interna del local y le solicitan que exhiba sus pertenencias, arrojando un resultado negativo, en virtud de que mi defendido no tenía en sus pertenencias ningún objeto de interés criminalístico, sólo el dicho del coimputado que aquí en la misma audiencia declaró que en ese momento señaló a mi defendido por ataque de nervios, pero en la sala de audiencia reconoce no conocerlo, por lo que mal podría atribuírsele responsabilidad penal a este joven comerciante que ahora parece ser que su único delito es ser de nacionalidad colombiana y haber comprado un jugo en la cuadra donde se encuentra la sucursal de MRW. Ciudadano Juzgador, este representante de la defensa técnica considera que no existe un vínculo real entre mi defendido y la imputación hecha por el respetable fiscal, no existe ningún elemento de convicción de los que establece el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de las presentes actuaciones o mejor conocido en el mundo de derecho expediente, no hay nada que pueda demostrar una posible participación de mi patrocinado con el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito muy respetuosamente ciudadano juzgador, que se aparte parcialmente de la solicitud de la vindicta pública de transporte, en vista de que pudiese presumirse un posible ocultamiento por las circunstancias del caso, después demostraré como diligencias de investigación, la no participación de mi defendido en el punible, por último, basándome en el principio de inocencia y el juzgamiento en libertad dado que para nuestro sistema acusatorio la regla es la libertad y la privación es la excepción y que la filosofía del estado es que todo ciudadano o ciudadana pueda ser juzgado en libertad, ordene la libertad sin restricción o subsidiariamente imponga al mismo de cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones, fiadores, además de esto solicito ciudadano juzgador, en su máxima experiencia, en su sana crítica y que observe en las reglas de la lógica, la decisión que usted imponga sea la solicitada por este representante de la defensa técnica; y solicito que se tramite la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, dado que me parece más factible, más garantísta y que a criterio de este defensor, hay muchas diligencias de investigación por efectuarse para el mejor esclarecimiento de los hechos, y a su vez ordene la reclusión de mi defendido en los calabozos de la policía (POLITACHIRA), hasta tanto no se demuestre su culpabilidad en juicio, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador la comprobación del hecho punible señalado por el Ministerio Público, así como los elementos de convicción para considerar a los ciudadanos JOSE LEONARDO DI BAISI GUAYABAN y EDWIN HERNAN MAYA ESTRADA, presuntos responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; lo cual se desprende del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, como lo son:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CO-CA-URIA 1-0404, de fecha 15 de Agosto de 2006, relacionada con la aprehensión de los imputados de autos, así como la incautación de la sustancia ilícita retenida.
2) ACTAS DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, donde constan las declaraciones de los ciudadanos WILFRIDO ANTONIO RODADO MARTIN LEYES y HECTOR JULIO GUIO ARCHIVA.
3) ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 15 de Agosto de 2006, cuyo resultado dio positivo para COCAINA.
4) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-1382, de fecha 16-08-2006, suscrito por el Experto (GN) JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, donde se dejó constancia de haber analizado una (01) caja de cartón de color marrón, contentiva en su interior de dos (02) cuadros de forma rectangular con figuras alusivas a una mujer y dos (02) bases de lámparas elaboradas en madera, contentivas en su interior de una sustancia de color blanco, consistencia granulada, olor fuerte y penetrante, evidencia que al ser sometidas a las pruebas de laboratorio dio como resultado POSITIVO para COCAINA, obteniendo un peso bruto de 2762,0 gramos.
Con las evidencias antes señaladas, se configura para el Tribunal la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo lo cual señala como presuntos responsables a los ciudadanos JOSE LEONARDO DI BAISI GUAYABAN y EDWIN HERNAN MAYA ESTRADA, siendo por tanto la aprehensión de estas personas como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron detenidos cuando trataban de colocar una encomienda con destino a Acarigua Estado Portuguesa, contentiva de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En cuanto al procedimiento solicitado por el Representante Fiscal y en virtud de que los Defensores Privados de los imputados no propusieron en la audiencia ninguna diligencia de investigación que deba realizar el Ministerio Público a favor de sus representados, observa el Tribunal que, al calificarse la aprehensión de estos ciudadanos como flagrante, es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 372 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, en su oportunidad legal.
Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante Fiscal contra los imputados de autos y la solicitud de Medida Cautelar impetrada por la Defensa, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 251 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada contra los ciudadanos JOSE LEONARDO DI BAISI GUAYABAN y EDWIN HERNAN MAYA ESTRADA, por las siguientes razones: 1) Nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mismo, ya que los funcionarios actuantes al momento de su detención, encontraron en la encomienda que éstos pretendían enviar y de manera oculta, la sustancia ilícita. 3) Por último, existe la presunción razonable del peligro de fuga, lo cual deriva de la falta de arraigo en el país de los imputados, la pena que se pudiera llegar a imponer en la presente causa y el daño social que causan los delitos del narcotráfico, ya que es un delito que afecta a la colectividad, a la salud del pueblo y a la Soberanía del Estado Venezolano; circunstancias que pueden influir en los imputados para concretar su evasión ante la acción de la justicia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la incautación preventiva de los bienes muebles y de las sustancias ilícitas, los cuales serán depositados en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía 21° del Ministerio Público.
De conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia, sobre la situación jurídica del imputado EDWIN HERNAN MAYA ESTRADA, quien es de nacionalidad Colombiana. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSE LEONARDO DI BAISI GUAYABAN y EDWIN HERNAN MAYA ESTRADA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA PARA LA PRESENTE CAUSA EL TRAMITE POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 segundo aparte y 373 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados JOSE LEONARDO DI BAISI GUAYABAN, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el día 27-08-83, soltero, obrero, hijo de Elba Guayabán y Rosario Di Baisi, titular de la cédula de identidad V-16.294.050, residenciado en Tunja – Boyacá, República de Colombia, y EDWIN HERNAN MAYA ESTRADA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín República de Colombia, de 30 años de edad, nacido el día 02-11-1975, hijo de Amanda Estrada y Hernando Maya, titular de la cédula de ciudadanía N° 71.759.482, soltero, comerciante, residenciado en Calle 23, N° 24-40, Medellín República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por estar llenos los extremos exigidos por los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 251 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia sobre la situación jurídica del imputad EDWIN HERNAN MAYA ESTRADA, quien es de nacionalidad Colombiana. QUINTO.- Se ordena el depósito de los bienes muebles y de la sustancia estupefaciente incautada en la Sala de Evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, a órdenes de la Fiscalía 21° del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MATILDE MARTINEZ RINCON
SECRETARIA