REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002767
ASUNTO : SP11-P-2006-002767

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día 17 de Agosto de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra de los ciudadanos: JESUS RICARDO DUARTE ORDOÑEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23-02-1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.974.005, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a Poli Táchira, de estado civil soltero, hijo de Carmen Ordoñez Casanova y Alirio Duarte, residenciado en Las Margaritas de Táriba, Sector “F”, Vereda 3, Casa N° 6944, Municipio Cárdenas Estado Táchira, y TIBADUIZA BENITEZ ISRAEL APOSTOL, colombiano, natural de Capitanejo Santander del Sur, República de Colombia, nacido el 22-09-1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.607.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Lucrecia Benítez y José Tibaduiza, residenciado en la Carrera 15, N° 0-04, Barrio San Gregorio, Villa del Rosario República de Colombia; a quienes el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Este Tribunal pasa a dictar su resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: el Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada Maritza Carolina Velasco; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero; los imputados JESUS RICARDO DUARTE ORDOÑEZ e ISRAEL APOSTOL TIBADUIZA BENITEZ; y su Defensora Pública Penal, abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados ya mencionados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó oralmente: Que se califique la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias por investigar; y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de sus cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se les informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron “NO QUERER HACERLO”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien expuso: “Dejo a criterio de este Tribunal la calificación de flagrante o no de los hechos que conforman el presente asunto penal, en lo que respecta al ciudadano Jesús Ricardo Duarte; no obstante, solicito con todo respeto se desestime la misma respecto al defendido Israel Apostol Tibaduiza, ya que la conducta desplegada por éste no encuadra en el tipo penal de contrabando, por ser únicamente el conductor del taxi en el cual se desplazaba el coimputado Jesús Ricardo Duarte; se acuerde el procedimiento ordinario solicitado por el representante fiscal y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Jesús Duarte, tomando en consideración que el mismo es venezolano, tiene residencia fija en el país y por la magnitud del daño causado, amparado por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procesado Israel Tibaduiza, solicito la libertad sin ninguna medida de coerción personal, en virtud de que en ningún momento participó en la comisión del hecho punible por el cual es presentado, sino que ejercía el oficio de conductor de taxi, transportando pasajeros; solicito copia de la presente acta, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI: 348, de fecha 14-08-2006, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional C/1ero. MARQUEZ CUEVAS JOSE OMAR, que los imputados JESUS RICARDO DUARTE ORDOÑEZ e ISRAEL APOSTOL TIBADUIZA BENITEZ se trasladaban en un vehículo marca Ford, modelo Fairmont, tipo Sedan, placas JGD128, color Dorado Dos Tonos, clase AUTOMOVIL, en el cual transportaban en dirección Cúcuta – San Antonio, unas cajas grandes de color marrón dentro de las que habían repuestos para frenos de vehículos, cuyo inventario arrojó: 50 ROLLOS de tubería de 5/16 x 10 metros; 100 METROS de manguera de 10 mm Poliuretan; 100 METROS de manguera de 12 mm Poliuretan; 50 PRESTOLOCK unión recta de 4 mm; 50 PRESTOLOCK de unión recta de 6 mm; 50 PRESTOLOCK unión de 6 mm; 1055 RACORES B-21 de 10 x 1; 205 TORNILLOS 13 mm; 1000 B-21 de 9/16 x 3/16; 50 SALVAVIDAS de 3/16 R5 reusable; 50 SALVAVIDAS de 5/16 R5 reusable; 1000 B-62 de 3/16; 50 B-64 de 3/16; B-64 de ¼; 400 B-62 de ¼; 30 B-49 de 3/8 x ¼ 45°; 30 B-49 de ¼ x 1/8 45°; 150 SANGRADORES de ¼; 150 SANGRADORES de 5/16; 50 SANGRADORES de 3/8; 60 SANGRADORES de 7/16; 150 SANGRADORES de m7 x 1; 150 SANGRADORES de m8 x 1 plano c; 150 SANGRADORES de m8 x 1 plano L; 150 SANGRADORES de m8 x 1 cónico; 150 SANGRADORES de m10 x 1 L; 150 SANGRADORES de m10 x 1C; 150 SANGRADORES de m10 x 1.25; 150 SANGRADORES de m8 x 1.25; 20 LLAVES de paso mm. Todo con un peso aproximado de CIEN (100) KILOGRAMOS y un valor aproximado ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (11.794.000 Bs.); mercancía de la cual no presentaron ningún tipo de documentación que ampara su introducción legal al país, por lo que de inmediato fueron aprehendidos poniéndolos a órdenes del Ministerio Público. Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, el ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, ACTA DE REVISION DE VEHICULO, CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULO, CONSTANCIA DE RETENCION DE MERCANCIA, ACTAS DE ENTREVISTA A TESTIGOS. Así mismo, al momento de la audiencia, consignó en once (11) folios útiles el DICTAMEN PERICIAL y el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS realizada por expertos del SENIAT.
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa de las mismas que los ciudadanos JESUS RICARDO DUARTE ORDOÑEZ e ISRAEL APOSTOL TIBADUIZA BENITEZ, fueron aprehendidos tratando de eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera Venezolana en el momento en que transportaban dentro del vehículo en el que viajaban la mercancía referida en el Acta de Investigación, ya que, como lo indicó el funcionario actuante, éstos fueron detenidos en el Canal Sur de la Aduana Principal de San Antonio, que comunica a la ciudad de Cúcuta Colombia con Venezuela; hechos que nos permiten concluir que su aprehensión fue en estado de FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo tanto, están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen los imputados y la realización de una investigación integral por parte del Ministerio Público, por cuanto aún faltan diligencias importantes de la investigación por recabar; es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, este operador de justicia la considera procedente y ajustada a derecho, porque aún cuando nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo, se puede asegurar la comparecencia de los imputados a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento; es por ello que para el caso del imputado JESUS RICARDO DUARTE ORDOÑEZ, este Tribunal le impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la establecida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Cumplir la prestación de una caución económica por el equivalente en dinero a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, que deberá depositar el imputado en una Cuenta Bancaria a nombre del Tribunal, en la entidad financiera BANFOANDES. Una vez conste en autos el cumplimiento de la caución impuesta, se librará la boleta de libertad para este imputado. Para el caso del imputado ISRAEL APOSTOL TIBADUIZA BENITEZ, este Tribunal le impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JESUS RICARDO DUARTE ORDOÑEZ e ISRAEL APOSTOL TIBADUIZA BENITEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda para la presente causa el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS RICARDO DUARTE ORDOÑEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23-02-1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.974.005, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a Poli Táchira, de estado civil soltero, hijo de Carmen Ordoñez Casanova y Alirio Duarte, residenciado en Las Margaritas de Táriba, Sector “F”, Vereda 3, Casa N° 6944, Municipio Cárdenas Estado Táchira, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Cumplir la prestación de una caución económica por el equivalente en dinero a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, que deberá depositar el imputado en una Cuenta Bancaria a nombre del Tribunal, en la entidad financiera BANFOANDES. CUARTO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ISRAEL APOSTOL TIBADUIZA BENITEZ, colombiano, natural de Capitanejo Santander del Sur, República de Colombia, nacido el 22-09-1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.607.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Lucrecia Benítez y José Tibaduiza, residenciado en la Carrera 15, N° 0-04, Barrio San Gregorio, Villa del Rosario República de Colombia, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA