REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002769
ASUNTO : SP11-P-2006-002769
RESOLUCION
En fecha 16 de Agosto de 2006, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ, contra el imputado: JUAN FRANCISCO OROZCO, de nacionalidad venezolana (Adquirida), natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 21-04-1963, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.932.080, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Dorabel, Piso 18, N° 18, Caracas Distrito Capital, a quien se le imputó en un principio la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, este Tribunal pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Riela a los folios dos (2) y tres (3) de la causa, Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1-3-SIP: 349, de fecha 15-08-2006, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional C/2DO. FLORES SARMIENTO LUIS, C/2DO. MORENO CHAVEZ KIPSON y DG. RAGUA VIVAS JOSMAN, quienes dejaron constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “… Siendo las Cuatro (16:00) horas de la tarde del día Martes 15 de Agosto del año en curso, encontrándonos de Servicio en el referido Punto de Control Fijo, específicamente en el Canal Nro. 2, cuando observamos que se acercó un vehículo por puesto, perteneciente a la Línea fronteras Unidas, procedente de la población de San Antonio del Táchira, con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1.992, color Vino tinto y gris, placas AW7-40C, clase automóvil, control Nro. 34, en el cual viajaban cinco (05) pasajeros, tres (3) damas y dos (2) caballeros, donde pudimos percatarnos que en la parte trasera del vehículo se encontraba una (1) maleta tipo viajera de color azul, se le pidió al ciudadano conductor que se estacionara en el canal oficial asignado para el área de requisa, seguidamente identificamos al ciudadano JUAN FRANCISCO OROZCO BAUTISTA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula identidad V-15.932.080, natural de Toledo Norte de Santander República de Colombia, con fecha de nacimiento 21/04/63, de 43 años de edad, profesión Chofer, estado civil soltero, alfabeta, no reservista y residenciado actualmente en la Avenida Universidad, Edificio Dorabel, Piso 18, apartamento 186, Caracas Distrito Capital. Teléfono: 0212-5751405, quien es el propietario de la maleta azul marca Lucky Bags, al indicarle al ciudadano antes mencionado que abriera la misma, éste mostró una actitud nerviosa, en vista de esta anomalía, solicitamos la presencia de dos (2) ciudadanos testigos para que observaran la inspección que se le iba a realizar al equipaje, siendo identificados como: 1.- David Alexander Barrera Carvajal, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.793.332, de 28 años de edad, soltero, de profesión Chofer, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado actualmente en Campo C, vía Capacho, Residencias Yosmer, Apartamento 6, Estado Táchira, teléfono 0276-3473086 -0414-718.3143; y 2.- Gustavo Adolfo Osma Pérez, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.861.224, de 20 años de edad, soltero, de profesión comerciante, natural de Rubio Estado Táchira, residenciado actualmente en calle 3, sector Nro. 5, casa Nro. 28, Misia Julia, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-7625906; una vez identificados los testigos y en presencia de los mismos se le preguntó al ciudadano antes identificado, de quién era esa maleta, quien manifestó que era de su propiedad, seguidamente se procedió a inspeccionar la maleta de color azul, marca Lucky Bags, de dos ruedas, tipo aeromoza; igualmente se le preguntó que si tenía conocimiento que contenía en el interior de dicha maleta, o transportaba algo que pudiera relacionarse con algún delito, respondiendo en voz alta y ante la presencia de los testigos que no llevaba nada ilícito dentro de esa maleta. De inmediato se procedió a abrir la referida maleta, la cual al practicársele la inspección en el interior de la misma y al ser abierta se pudo observar prendas de vestir, que al ser vaciada la misma presentaba un peso fuera de lo normal, tomando en cuenta los materiales con que se encuentra confeccionada; seguidamente se procede a romper el fondo de la maleta, con la punta de una navaja y quedó al descubierto una goma de color gris, la cual no es característico en ese tipo de maleta, pudiendo extraer un trozo de la misma y sometiéndole a una prueba de campo denominada Narcotex, arrojando un color azul turquesa para una presunta droga. Dicha maleta fue pesada arrojando un peso bruto aproximado de Tres kilos quinientos (3,500) gramos, la cual fue introducida en una bolsa plástica transparente y precintada bajo el Nº 39452 en presencia de los testigos. Igualmente, se procedió a introducir las prendas de vestir que llevaba en la maleta en una bolsa plástica transparente y precintada con el sello plástico Nro. 39457. Seguidamente el C/2. (GN) Moreno Chávez Kipson, procedió en presencia de los ciudadanos testigos a informarle al ciudadano: JUAN FRANCISCO OROZCO BAUTISTA,… que a partir de ese momento quedaba detenido y le dio lectura a los derechos del imputado. En vista de la situación procedimos a pasar la novedad al Teniente (GN) Jhajanight Márquez Araya, Comandante de Puesto, quien ordenó poner en conocimiento al ciudadano Abogado Domingo Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Seguidamente se le efectuó llamada vía telefónica al ciudadano Fiscal antes mencionado, quien giró instrucciones que la maleta fuera enviada al Laboratorio Regional Nro. 1, a fin de efectuarle la Experticia de Orientación, Pesaje, Precintaje; así mismo, realizar la Reseña Policial del ciudadano y recluirlo en la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, a la orden de esa representación fiscal, y que se realizaran las diligencias necesarias y urgentes del caso para su posterior envío a ese despacho fiscal…”.
DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “En primer lugar, solicito al Tribunal declare flagrante la aprehensión del ciudadano Juan Francisco Orozco Bautista, en virtud de que para el momento que se realizó la misma, los elementos fácticos indicaban a los funcionarios actuantes que se encontraban ante la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, solicito se permita al Ministerio Público culminar la presente averiguación según las reglas del procedimiento ordinario y por último, pido se ordene la Libertad Inmediata del ciudadano Juan Francisco Orozco Bautista, es todo”.
Concluida la exposición Fiscal, se le explicó al ciudadano JUAN FRANCISCO OROZCO BAUTISTA, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, lo señalado en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presentó detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó no querer hacerlo y acogerse al precepto constitucional.
De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, por cuanto una vez revisadas las presentes actuaciones, específicamente el acta de experticia, se determinó como conclusión negativo para cocaína, es por esta razón que solicito la libertad plena de esta sala y la entrega de las pertenencias incautadas a mi defendido, como son el bolso contentivo de utensilios de aseo personal y sus respectivos lentes de corrección, así mismo, solicito copia de la respectiva acta de nombramiento y de calificación de flagrancia, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión o no del hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar si el ciudadano JUAN FRANCISCO OROZCO BAUTISTA, identificado ut supra, es responsable o no en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose que riela en las actuaciones:
1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF11-1-3-SIP: 349, de fecha 15-08-2006, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIAS INCAUTADA, de fecha 15 de agosto de 2006, (consignadas en la audiencia por el representante Fiscal), en donde el funcionario actuante GN. RAGUA VIVAS JOSMAN (único funcionario que firma el acta), procedió a dejar constancia del aseguramiento de la presunta sustancia ilícita incautada en la maleta, indicando el peso de la misma, el color, tipo de empaque, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia, todo ello en los siguientes términos: Una (01) maleta, de color azul y negro, confeccionada de material sintético, marca Lucky Bags, de forma rectangular, tipo viajera.
3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR 1380, de fecha 16 de Agosto de 2006, suscrito por el Experto C/1 (GN) JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde dejó constancia de haber analizado la evidencia y de haber obtenido resultados negativos para la presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Con las evidencias antes señaladas no se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto, al no existir la comisión del hecho ilícito, no puede el Tribunal calificar la aprehensión del ciudadano JUAN FRANCISCO OROZCO BAUTISTA como flagrante, siendo lo procedente y justo para el presente asunto DESESTIMAR LA FLAGRANCIA por cuanto no están llenos los elementos que exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, garantizándose así una investigación integral por parte del Ministerio Público; razón por la cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.
Como en el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-1380, de fecha 16 de Agosto de 2006, suscrito por el Experto C/1 (GN) JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, se dejó constancia de haberse analizado la evidencia y de haber obtenido resultados negativos para la presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por lo tanto, considera este Tribunal que no es procedente la imposición de medida de coerción alguna contra el ciudadano aprehendido, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETANDO la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO OROZCO, de nacionalidad venezolana (Adquirida), natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 21-04-1963, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.932.080, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Dorabel, Piso 18, N° 18, Caracas, Distrito Capital, a quien en un principio se le imputó un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN FRANCISCO OROZCO BAUTISTA, identificado en autos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. TERCERO.- DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano JUAN FRANCISCO OROZCO, de nacionalidad venezolana (Adquirida), natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 21-04-1963, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.932.080, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Dorabel, Piso 18, N° 18, Caracas, Distrito Capital; conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso de ley, remítase la causa a la Fiscalía 21° del Ministerio Público.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA