REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002766
ASUNTO : SP11-P-2006-002766
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día 16 de Agosto de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra de los ciudadanos: ORLANDO HERNANDEZ RUBIO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 88.215.049, nacido el día 17-07-75, soltero, de 31 años de edad, conductor, natural de Cúcuta República de Colombia, residenciado en Avenida 22, Calle 13, Casa N° 56, Cúcuta República de Colombia, y MARCO JULIO ESTUPIÑAN, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 13.211.270, nacido el día 16-05-41, casado, de 65 años de edad, comerciante, natural de Suata, Boyacá, República de Colombia, residenciado en Carrera 9, Casa N° X-75, sector La Parada, Cúcuta República de Colombia; a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Este Tribunal pasa a dictar su resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: el Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada Matilde Martínez Rincón; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero; los imputados ORLANDO HERNANDEZ RUBIO y MARCO JULIO ESTUPIÑAN, y su Defensora Pública Penal, abogada Gladys Josefina González Rosales.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados ORLANDO HERNANDEZ RUBIO y MARCO JULIO ESTUPIÑAN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó oralmente: Que se califique la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias por investigar; y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de sus cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se les informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron “NO QUERER HACERLO”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, quien alegó: “Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente que en cuanto a la calificación de flagrancia lo dejo a criterio del Tribunal, en cuanto al procedimiento a seguir, me adhiero a la solicitud fiscal ya que en este mismo acto consigno en un folio, factura N° 033574 de fecha 14-08-2006, donde se evidencia que mi representado MARCO ESTUPIÑAN, compró en el establecimiento comercial PROVEEDOR AGRARIO, la mercancía incautada y la misma no sobrepasa de la cantidad restringida por la aduana, es por esta razón que en relación al ciudadano anteriormente mencionado le solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, en el cual donde éste, en conversación sostenida con esta defensa, manifestó someterse a cualquier condición impuesta por el Tribunal, hasta el momento que se lleve a efecto el juicio oral y público a los fines de demostrar que éste actuó de buena fe, ya que desconocía que por esa cantidad de dinero tenía que pagar un impuesto aduanero, ya que se confió exclusivamente en la factura emitida por ese establecimiento por la cantidad que allí arroja; en cuanto al ciudadano ORLANDO HERNANDEZ RUBIO, se demuestra en actas que el mismo es sólo el conductor del vehículo allí señalado con sus respectivas características, ya que según información aportada por mi defendido a esta defensa, éste le pidió a su cliente la factura para saber si era legal, enseñándosela, es por esta razón que como su trabajo es de taxista, pues desconocía si su cliente había pagado impuesto, es por ello que le solicito la libertad plena, solicito copia simple de la presente acta, del acta de investigación penal que riela a los folios 4 y 5, del acta que riela al folio 15, y del oficio que riela a los folios 20 y 21, es todo”. Se deja constancia que se recibió de manos de la defensa una Factura Original distinguida con el N° 033574, emitida por el Fondo de Comercio “PROVEEDOR AGRARIO”, de fecha 14-08-2006, constante de un (1) folio útil.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN-347, de fecha 14-08-2006, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional DG. ALBARRACIN SALAMANCA JAKSON, que los imputados ORLANDO HERNANDEZ RUBIO y MARCO JULIO ESTUPIÑAN se trasladaban en un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color Amarillo, año 1980, placas FSG-753, serial de carrocería HP96735, en el cual transportaban en dirección San Antonio - Cúcuta, la siguiente mercancía: 04 Fardos de arroz de 24 unidades cada uno; 02 Fardos de harina pan de 20 unidades cada uno; 12 Paquetes de pasta marca Ronco de medio kilo cada uno; 12 Unidades de refresco de dos litros cada uno, marca Big Cola; 01 Caja de mantequilla Mavesa de 24 unidades; 48 Unidades de sardina; 02 Cajas de aceite marca Portumesa, de 12 unidades cada una; 01 bulto de arroz de 50 kilos; 02 paquetes de papel higiénico Scout, de 48 unidades cada uno; 12 unidades de escobas de diferentes colores. Mercancía que se valoró aproximadamente en DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (289.000 Bs); mercancía de la cual no presentaron ningún tipo de documentación que ampara su extracción legal del país, por lo que de inmediato fueron aprehendidos poniéndolos a órdenes del Ministerio Público. Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, el ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, ACTA DE REVISION DE VEHICULO, CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULO, CONSTANCIA DE RETENCION DE MERCANCIA, ACTAS DE ENTREVISTA A TESTIGOS. Así mismo, al momento de la audiencia, consignó en seis (6) folios útiles el VALOR EN ADUANAS DE LA MERCANCIA RETENIDA, el DICTAMEN PERICIAL y el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS.
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa de las mismas que los ciudadanos ORLANDO HERNANDEZ RUBIO y MARCO JULIO ESTUPIÑAN, fueron aprehendidos tratando de eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera en el momento en que transportaban dentro del vehículo en el que viajaban, la mercancía referida en el Acta de Investigación, ya que, como lo indicó el funcionario actuante, éstos fueron detenidos en el Canal Norte de la Aduana Principal de San Antonio, que comunica a la ciudad de San Antonio (Venezuela) con la ciudad de Cúcuta (Colombia); hechos que nos permiten concluir que su aprehensión fue en estado de FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo tanto, están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen los imputados y la realización de una investigación integral, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por realizar; es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, este operador de justicia la considera procedente y ajustada a derecho, porque aún cuando nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo, se puede asegurar la comparecencia de los imputados a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone como medida cautelar la presentación de los imputados ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada quince (15) días. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ORLANDO HERNANDEZ RUBIO y MARCO JULIO ESTUPIÑAN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados ORLANDO HERNANDEZ RUBIO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 88.215.049, nacido el día 17-07-75, soltero, de 31 años de edad, conductor, natural de Cúcuta República de Colombia, residenciado en Avenida 22, Calle 13, Casa N° 56, Cúcuta República de Colombia, y MARCO JULIO ESTUPIÑAN, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 13.211.270, nacido el día 16-05-41, casado, de 65 años de edad, comerciante, natural de Suata, Boyacá, República de Colombia, residenciado en Carrera 9, Casa N° X-75, sector La Parada, Cúcuta República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en: Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MATILDE MARTINEZ RINCON
SECRETARIA