REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002591
ASUNTO : SP11-P-2005-002591

RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 14 de Agosto de 2006, este Juzgado pasa a dictar su resolución en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
 IMPUTADO: CARLOS JOSE AREVALO VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.195.918, nacido el 02 de Septiembre de 1972, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, residenciado actualmente en la Avenida Libertador, entrada al Barrio Santa Rosa, en el Estacionamiento que está al lado de la Estación del Metro, Colegio de Ingenieros, Caracas Distrito Capital.
 DEFENSORA PRIVADA: Abogada MARY ELIZABETH MANRIQUE DELGADO.
 VICTIMA: Adolescente KARLA ANDREINA DURAN OYOLA, representada por su madre ADELA OYOLA CAMARON.
 FISCAL: Abogado JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, Fiscal Suplente Vigésimo Sexto del Ministerio Público.
 DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 eiusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, transitaba por la Avenida 22, entre Calles 2 y 3, Barrio Santa Bárbara de Rubio, frente a la Casa N° 2-60, una unidad de transporte público perteneciente a la Circunvalación Junín la cual iba llena de pasajeros, y en la esquina de la Carnicería Santa Bárbara, Calle 11, San Martín, Rubio, se subieron por la puerta trasera del vehículo la niña KARLA ANDREINA DURAN OYOLA y su madre ADELA OYOLA CAMARON, donde la niña iba agarrada de los dos últimos puestos de la unidad de transporte, cuando de repente se abrió la puerta de emergencia y la niña cayó del vehículo en marcha al pavimento, quedando inconsciente y luego fue trasladada al Hospital Padre Justo de Rubio.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, se recibió Escrito de Acusación procedente de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, relacionado con las LESIONES CULPOSAS GRAVES sufridas por la niña KARLA ANDREINA DURAN OYOLA, donde se señaló como autor del hecho al ciudadano CARLOS JOSE AREVALO VIVAS.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado CARLOS JOSE AREVALO VIVAS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 eiusdem, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña KARLA ANDREINA DURAN OYOLA.
Igualmente, el Representante Fiscal ofreció el siguiente acervo probatorio:
Testimoniales
• María Isabel Hung
• José Orlando Criollo Escalante
• Wilmer Alexander Gutiérrez Vivas
• Ana Pinzón
• Karla Andreína Durán Oyola
• Adela Oyola Camarón
• José Elías Vivas
Documentales
• Reconocimiento Médico Legal N° 504, de fecha 14-10-2005
• Inspección N° 393, de fecha 21-10-2005
• Partida de Nacimiento N° 663, perteneciente a la niña Karla Andreína Durán Oyola
Por su parte, el imputado CARLOS JOSE AREVALO VIVAS, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como de las alternativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para resolver de manera anticipada este juicio, manifestó en la audiencia de manera libre, voluntaria, sin juramento ni coacción: “Admito los hechos a los fines de celebrar un Acuerdo Reparatorio con la víctima y su representante aquí presentes, es todo”.
La Defensora Privada, abogada MARY ELIZABETH MANRIQUE DELGADO, una vez cedido el derecho de palabra expuso: “A los fines de celebrar un Acuerdo Reparatorio con la víctima, le hago entrega en este acto de un Cheque N° 44133883, contra el Banco Mercantil, de fecha 11 de Agosto de 2006, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 01050063001063241782, emitido por la Empresa Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, a nombre de la representante de la víctima ciudadana Adela Oyola, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs 817.116,00), suma de dinero que cubre los gastos médicos, gastos de medicina y tratamiento o terapias que aún faltan por realizarle a la víctima, suma de dinero ya convenida con la representante legal de la niña KARLA ANDREINA DURAN OYOLA; en consecuencia, en virtud del presente Acuerdo Reparatorio solicito al Tribunal decrete la extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi representado, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la representante legal de la víctima, ciudadana ADELA OYOLA CAMARÓN, la cual expresó: “Acepto el Acuerdo Reparatorio solicitado por el ciudadano CARLOS JOSE AREVALO VIVAS y por su Defensora Privada, abogada Mary Elizabeth Manrique Delgado, y recibo en este acto de manos de la defensora privada el Cheque N° 44133883 contra el Banco Mercantil, de fecha 11 de Agosto de 2006, Cuenta Corriente N° 01050063001063241782, emitido por Seguros Catatumbo C.A, a mi nombre, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (817.116 Bs), dinero que satisface totalmente los gastos médicos, de medicinas y la terapia que aún falta por realizarle a mi hija, como consecuencia de las lesiones sufridas, manifestando igualmente que a mi hija no le queda ningún tipo de secuelas por las lesiones sufridas, por lo tanto, estoy conforme y acepto el Acuerdo Reparatorio, es todo”.
Por último, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción contra el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS JOSE AREVALO VIVAS, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 eiusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor KARLA ANDREÍNA DURÁN OYOLA; la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Fiscal, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Testimoniales
• María Isabel Hung
• José Orlando Criollo Escalante
• Wilmer Alexander Gutiérrez Vivas
• Ana Pinzón
• Karla Andreína Durán Oyola
• Adela Oyola Camarón
• José Elías Vivas
Documentales
• Reconocimiento Médico Legal N° 504, de fecha 14-10-2005
• Inspección N° 393, de fecha 21-10-2005
• Partida de Nacimiento N° 663, perteneciente a la niña Karla Andreína Durán Oyola
Dichas pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO
En cuanto a la solicitud de Admisión de los Hechos y Acuerdo Reparatorio formulada por el imputado CARLOS JOSE AREVALO VIVAS, consistente en el pago por medio de Cheque N° 44133883 contra el Banco Mercantil, de fecha 11 de Agosto de 2006, Cuenta Corriente N° 01050063001063241782, emitido por Seguros Catatumbo C.A, a nombre de la representante legal de la víctima por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (817.116 Bs.), suma de dinero que aceptó la representante legal de la víctima porque según lo expresado por ella satisface totalmente los gastos médicos generales y las terapias que aún le faltan a la víctima, señalándole al Tribunal que la niña no tiene ningún tipo de secuelas por las lesiones que sufrió; así mismo, ante la circunstancia de que el Representante Fiscal no hizo ningún tipo de objeción y manifestó su opinión favorable ante el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, en consecuencia, este Tribunal de Control APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO por estar llenos los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito por el cual se acusa al ciudadano CARLOS JOSE AREVALO VIVAS, es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 eiusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito que no está excluido de la norma adjetiva penal. En razón de ello, se decreta la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano CARLOS JOSE AREVALO VIVAS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420 eiusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña KARLA ANDREINA DURAN OYOLA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° eiusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado CARLOS JOSE AREVALO VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.195.918, nacido el 02 de Septiembre de 1972, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, residenciado actualmente en la Avenida Libertador, entrada al Barrio Santa Rosa, en el Estacionamiento que está al lado de la Estación del Metro, Colegio de Ingenieros, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 eiusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña KARLA ANDREINA DURAN OYOLA; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado CARLOS JOSE AREVALO VIVAS y la representante de la víctima ciudadana ADELA OYOLA CAMARÓN, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS JOSE AREVALO VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.195.918, nacido el 02 de Septiembre de 1972, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, residenciado actualmente en la Avenida Libertador, entrada al Barrio Santa Rosa, en el Estacionamiento que está al lado de la Estación del Metro, Colegio de Ingenieros, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 eiusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña KARLA ANDREINA DURAN OYOLA; todo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MATILDE MARTINEZ RINCON
SECRETARIA