REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 16 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002755
ASUNTO : SP11-P-2006-002755
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día Lunes 14 de Agosto de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano RAMON ALEXIS DELGADO GONZALEZ, Venezolano, nacido en fecha 29-08-1974, de 32 años de edad, con cédula de identidad V-12.971.069, residenciado en la Calle 4, Casa N° 3-42, Táriba Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; este Tribunal pasa a dictar su resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: el Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada Matilde Martínez Rincón; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Violeta Josefina Infante Bencomo; el imputado RAMON ALEXIS DELGADO GONZALEZ y su Defensor Privado, abogado Miguel Eduardo Niño Andrade.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado RAMON ALEXIS DELGADO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó: Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias por investigar; y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado RAMON ALEXIS DELGADO GONZALEZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, quien alegó: “Ciudadano Juez, me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto la medida cautelar solicitada y al procedimiento a seguir, en cuanto a la solicitud de que califique los hechos como flagrantes lo dejo a criterio del Tribunal, por cuanto considera esta defensa que el delito imputado por la representante fiscal no ha sido cometido por mi defendido, tal como se desprende de factura N° 2154, emitida por Depósito de Papa “El Flaco”, de fecha 12-08-2006, la cual consigno en este acto al Tribunal en original, y adminiculado con las probanzas que se presentarán harán plena prueba en favor de mi patrocinado y asimismo a todo evento solicito la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. Se deja constancia que se recibió de manos del defensor una Factura Original distinguida con el N° 2154, emitida por el Depósito de Papa “El Flaco”, de fecha 12-08-2006, constante de un (1) folio útil.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-344, de fecha 12-08-2006, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional C/2do. ROSALES ALVAREZ JOSE GONZALO, que el imputado RAMÓN ALEXIS DELGADO GONZÁLEZ conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, tipo Coupé, color Negro, año 1981, placas PAG-230, el cual se trasladaba en dirección Cúcuta – San Antonio, en el que transportaba unas bolsas de color negro, que al abrirlas se pudo constatar que contenían rubros agrícolas perecederos (papa) sin ningún tipo de documentación que ampara su introducción legal al país, por lo que de inmediato fue aprehendido poniéndolo a órdenes del Ministerio Público. Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, DICTAMEN PERICIAL, ACTAS DE ENTREVISTA A TESTIGOS, CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULO y CONSTANCIA DE RETENCION DE MERCANCIAS, así como las reproducciones fotográficas del vehículo en el que era transportada la papa incautada.
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa de las mismas que el ciudadano RAMON ALEXIS DELGADO GONZALEZ, fue aprehendido tratando de eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera en el momento en que transportaba dentro de su vehículo la mercancía referida en el Acta de Investigación, ya que como lo indicó el funcionario actuante, éste fue detenido en el Canal Sur de la Aduana Principal de San Antonio, que comunica a la ciudad de Cúcuta República de Colombia con la ciudad de San Antonio Estado Táchira, República de Venezuela; hechos que nos permiten concluir que su aprehensión fue en estado de FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo tanto, están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado y la realización de una investigación integral, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por realizar; es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este operador de justicia la considera procedente y ajustada a derecho, porque aún cuando nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo, no existe la presunción del peligro de fuga, lo cual se desvirtúa por el arraigo y la nacionalidad del imputado, quien es VENEZOLANO. Ahora bien, es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como medida cautelar la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada quince (15) días. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICACION LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RAMON ALEXIS DELGADO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado RAMON ALEXIS DELGADO GONZALEZ, Venezolano, nacido en fecha 29-08-1974, de 32 años de edad, con cédula de identidad V-12.971.069, residenciado en la Calle 4, Casa N° 3-42, Táriba Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en: Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MATILDE MARTINEZ RINCON
SECRETARIA