REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001909
ASUNTO : SP11-P-2006-001909
RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 01 de Agosto de 2006, este Juzgado pasa a dictar Sentencia por Admisión de los Hechos y Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.
• ACUSADOS: CLAVIJO AGUIRRE HENRY MARTIN, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.461.473, de 45 años de edad, nacido el día 31-05-1961, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión mecánico automotríz, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en Avenida 68, casa N° 23-50, Milenta Bogotá, República de Colombia; y LOPEZ GONZALEZ MIGUEL ANGEL, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.336.109, de 20 años de edad, nacido el día 05-07-1986, de estado civil soltero, alfabeto, natural de Cali, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia.
• DELITO: Para el acusado HENRY MARTIN CLAVIJO AGUIRRE, la comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Para el acusado MIGUEL ANGEL LOPEZ GONZALEZ, la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• DEFENSORES: Abogadas Johana Ramírez Bustamante y Aida Fabiana Reyes Colmenares, Defensoras Públicas Penales.
• VICTIMA: El Estado Venezolano.
HECHOS ATRIBUIDOS
Consta en Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Junio de 2006, que aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana del día 02 de Junio de 2006, se encontraban de servicio los funcionarios C/1. VARGAS TARAZONA CARLOS ALBERTO, adscrito a la 3ra. CIA del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el DTG. (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN ALEXANDER, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la Empresa de Encomiendas MRW, ubicada en Ureña Estado Táchira, cuando observaron que se presentaron dos (2) personas a esa empresa los cuales iban a colocar una encomienda con destino a la ciudad de Madrid España, la cual consistía de un (1) Cuadro de Madera con una pintura alusiva a World Disney, luego que las personas cumplieron los requisitos exigidos por la empresa de encomiendas para realizar el envío y de cancelar el valor del envío, procedieron los funcionarios a identificarse como efectivos de la Guardia Nacional y solicitarles su documentación personal, enseñando uno de ellos un Comprobante de Cédula de Identidad Venezolana distinguido con el N° V-20.474.944, a nombre de CORDOBA CARPIO DARWIN FABIAN, con fecha nacimiento 21 de Junio de 1989, y el otro presentó una Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 19.461.473, a nombre de HENRY MARTIN CLAVIJO AGUIRRE, nacido el día 31 de Mayo de 1961; luego procedieron los efectivos a solicitar la colaboración de dos personas para que sirvieran de testigos, los cuales fueron identificados como: ROPERO ROPERO JOSE DE DIOS, venezolano, con cédula de identidad V-21.750.678, y TERES SAVICENS ISIDORO, venezolano, con cédula de identidad V-13.170.313, procediendo de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar minuciosamente el cuadro perforando sus laterales, donde se observó un compartimiento oculto o doble fondo que contenía en su interior una manguera de hule, que al ser perforada contenía en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, al que se le realizó la prueba de orientación Narco Test y arrojó una coloración azul, que resulta Positivo para COCAINA; se procedió luego a pesar el cuadro, obteniendo un peso bruto de Dos kilos con Novecientos Ochenta Gramos (2,980 Kg.), evidencia que fue colocada en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto No. 1461434. Seguidamente y en presencia de los testigos, los funcionarios procedieron a informar a los ciudadanos CORDOBA CARPIO DARWIN FABIAN y CLAVIJO AGUIRRE HENRY MARTIN, del hecho punible que se les imputaba, les leyeron los derechos del imputado establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedieron a realizar inspección personal al ciudadano que se identificó como CORDOBA CARPIO DARWIN FABIAN, encontrándole en el bolsillo trasero del pantalón que éste vestía, una Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia, con los siguientes datos filiatorios: LOPEZ GONZALEZ MIGUEL ANGEL, Nº 1.092.336.109, percatándose los funcionarios que la foto de la cédula correspondía al rostro del mencionado ciudadano, por lo que le preguntaron que si la cédula era de él, manifestando en voz alta y clara en presencia de los testigos que si era de él, y que había utilizado el comprobante para realizar el envío de la encomienda, ya que el remitente tenía que ser venezolano, y al inspeccionar al ciudadano CLAVIJO AGUIRRE HENRY MARTIN, se le retuvo un teléfono celular modelo 1100b, color gris, marca NOKIA.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y advirtió a los presentes la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su acusación, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los imputados: HENRY MARTIN CLAVIJO AGUIRRE por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y MIGUEL ANGEL LOPEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar la comisión de los hechos punibles antes mencionados, por lo que solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad junto con los medios de prueba, por considerarlos pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, debiéndose decretar por parte de este Juzgado el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y por lo tanto, sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Por último, solicitó se mantenga vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los imputados en fecha 05 de Junio de 2006, por cuanto no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento a la medida de coerción. Acto seguido, el Juez impuso a los ciudadanos HENRY MARTIN CLAVIJO AGUIRRE y MIGUEL ANGEL LOPEZ GONZALEZ, del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles los hechos ilícitos que el Ministerio Público les imputa, las alternativas establecidas para que de manera anticipada se culmine este proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, refiriéndoles que en este caso sólo es procedente la admisión de los hechos, en virtud de los delitos que se les imputa, preguntándoles a los imputados si deseaban declarar, quienes manifestaron voluntariamente que sí deseban hacerlo y conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal procedió primero a declarar el imputado HENRY MARTIN CLAVIJO AGUIRRE, el cual libre de coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos que el Fiscal del Ministerio Público me imputa y pido la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido, se hizo pasar a la sala al imputado MIGUEL ANGEL LOPEZ GONZALEZ, quien libre de coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Ciudadano Juez, yo admito los hechos por el delito de USURPACION y solicito la inmediata imposición de la pena; en cuanto al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicito la Apertura del Juicio Oral y Público porque soy inocente, es todo”.
El Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, y ésta expuso: “Ciudadano Juez, vista la admisión de los hechos que hace mi defendido CLAVIJO AGUIRRE HENRY MARTIN, le solicito que le imponga la pena mínima, por cuanto mi defendido no presenta antecedentes penales y se proceda conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho palabra a la Defensora Pública Penal, abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien expuso: “Ciudadano Juez, vista la admisión de los hechos que hace mi defendido MIGUEL ANGEL LOPEZ GONZALEZ por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, solicito que se le imponga la pena mínima, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se proceda a imponerlo de la pena conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, le solicito muy respetuosamente que ordene la Apertura del Juicio Oral y Público en lo que respecta al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y le solicito que admita como prueba la testifical del acusado CLAVIJO AGUIRRE HENRY MARTIN, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
PRUEBAS ADMITIDAS
El representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de Junio de 2006, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ GONZALEZ y HENRY MARTIN CLAVIJO AGUIRRE, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (Cocaína), así como del Comprobante de la Cédula de Identidad, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por ello útil, pertinente y necesaria exhibirla a los funcionarios actuantes para que informen de su contenido.
• ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 02 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios C/1. VARGAS TARAZONA CARLOS ALBERTO y DTG. (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN ALEXANDER, adscritos a la Guardia Nacional, siendo por ello útil, pertinente y necesaria exhibirla a los funcionarios actuantes para que informen de su contenido.
• DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-674, de fecha 03 de Junio de 2006, suscrito por el Experto (G.N) JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia del peritaje realizado a una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de un cuadro elaborado en marco de madera de color azul, vidrio transparente y un retrato elaborado en material articulado, alusivo a caricaturas de diferentes colores, se encontraron en forma oculta en el marco cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y cubiertos con papel carbón de color negro, contentivos todos de una sustancia de color blanco de aspecto homogéneo, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante cuyo resultado fue Positivo para COCAINA; siendo por ello útil, pertinente y necesario exhibirla al funcionario para que informe de su contenido.
• DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/674, de fecha 06 de Junio de 2006, suscrito por el Experto SALAZAR CASTRO EDGAR JOSE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, practicado a las sustancias incautadas cuyo resultado arrojó CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza del 60.34 %; siendo por ello útil, pertinente y necesario exhibirla al funcionario actuante para que informe de su contenido.
• RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-062-257, de fecha 30 de Junio de 2006, suscrito por la Lic. ANGIE SANCHEZ, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un Comprobante de Cédula de Identidad Nº 20.474.944, siendo éste un COMPROBANTE DE IDENTIFICACION PERSONAL DE LOS EXPEDIDOS EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; siendo por ello útil, pertinente y necesario exhibirlo al funcionario actuante para que informe de su contenido.
TESTIMONIALES
• JOSE EVELIO SIERRA CASTRO
• SALAZAR CASTRO EDGAR JOSE
• ANGIE SANCHEZ
• VARGAS TARAZONA CARLOS ALBERTO
• ARGUELLO DURAN EDWIN ALEXANDER
• ROPERO ROPERO JOSE DE DIOS
• TERES SAVICENS ISIDORO
Con respecto a las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, este Tribunal las admite en su totalidad por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensora Pública Penal, abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, se ADMITEN PARCIALMENTE, no admitiendo las testificales promovidas en esta audiencia referidas a los ciudadanos GONZALEZ MARISELA y MARLENE DE JESUS CORONA, por cuanto las mismas son extemporáneas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; admitiéndose la testifical del acusado CLAVIJO AGUIRRE HENRY MARTIN, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 9° del artículo 330 eiusdem.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar, el acusado CLAVIJO AGUIRRE HENRY MARTIN, admitió los hechos por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; y el acusado MIGUEL ANGEL LOPEZ GONZALEZ, admitió los hechos por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; admisión de hechos a la que se adhirieron sus Defensoras Públicas, solicitando al Juez de Control que dictara la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal vista la admisión de los hechos manifestada por los acusados de manera libre y espontánea, sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión hicieron las representantes de la defensa, con fundamento en lo previsto por los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamentos del Estado Venezolano de Derecho y de Justicia.
PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los acusados CLAVIJO AGUIRRE HENRY MARTIN y LOPEZ GONZALEZ MIGUEL con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, admitieron los hechos respectivos atribuidos por el Ministerio Público; observa que de las actuaciones constitutivas de la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado HENRY MARTIN CLAVIJO AGUIRRE la comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; por tales circunstancias, se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal. Tenemos entonces que el mencionado delito de FACILITADOR EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene asignada una pena de prisión de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, NUEVE (9) AÑOS y en aplicación de lo establecido por el artículo 84 ordinal 3° eiusdem, la pena se rebaja a la mitad, quedando esta en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora bien, como el acusado HENRY MARTIN CLAVIJO AGUIRRE admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor a la rebaja prevista por este artículo, en consecuencia, queda como pena definitiva a imponer para el acusado HENRY MARTIN CLAVIJO AGUIRRE, la de DOS (2) AÑOS y (3) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
En este mismo orden, se observa que de las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado MIGUEL ANGEL LOPEZ GONZALEZ la comisión de delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; por tales circunstancias, se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal. Tenemos entonces que el mencionado delito de USURPACION DE IDENTIDAD, tiene asignada una pena de prisión de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS, y en aplicación de lo establecido por el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, se toma en cuenta como pena el extremo inferior de SEIS (6) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como el acusado MIGUEL ANGEL LOPEZ GONZALEZ admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor a la rebaja prevista por este artículo, en consecuencia, queda como pena definitiva a imponer para el acusado MIGUEL ANGEL LOPEZ GONZALEZ, la de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
ACLARATORIA DE LAS PENAS IMPUESTAS
Con la presente Resolución, se corrige el error involuntario cometido en el Acta de la Audiencia Preliminar suscrita por las partes el día 01 de Agosto de 2006, en la cual se señaló como pena definitiva a imponer para el acusado HENRY MARTIN CLAVIJO AGUIRRE, la de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, cuando en realidad la pena a imponer para este ciudadano es de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se corrige el error donde se señaló como pena definitiva a imponer para el acusado MIGUEL ANGEL LOPEZ GONZALEZ, la de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, cuando en realidad la pena a imponer para este ciudadano es de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente aclaratoria, en virtud del error cometido durante la transcripción del acta de la Audiencia Preliminar. Cúmplase.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Como el Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público contra el acusado MIGUEL ANGEL LOPEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo procedente en la presente causa, ni la celebración de Acuerdos Reparatorios, ni la Suspensión Condicional del Proceso, y no habiendo admitido el acusado los hechos referidos a este delito, este Tribunal Primero de Control DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO para el acusado MIGUEL ANGEL LOPEZ GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Despacho Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados HENRY MARTIN CLAVIJO AGUIRRE, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; y MIGUEL ANGEL LOPEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 2° eiusdem. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensora Pública Penal, abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, se ADMITEN PARCIALMENTE, no admitiendo las testimoniales de las ciudadanas GONZALEZ MARISELA y MARLENE DE JESUS CORONA, por cuanto las mismas son extemporáneas, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; admitiéndose la testimonial del acusado CLAVIJO AGUIRRE HENRY MARTIN, de conformidad con el artículo 359, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- CONDENA al acusado HENRY MARTIN CLAVIJO AGUIRRE, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6° del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal. Se ordena remitir copia certificada al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda. CUARTO.- CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL LOPEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6° del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena remitir copia certificada al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda. QUINTO.- Exonera a los acusados del pago de las Costas Procesales, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que los acusados fueron representados por la Unidad de la Defensa Pública. SEXTO.- DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado MIGUEL ANGEL LOPEZ GONZALEZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.336.109, de 20 años de edad, nacido el día 05-07-1986, de estado civil soltero, alfabeto, natural de Cali, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Despacho Judicial. SEPTIMO.- Se MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos HENRY MARTIN CLAVIJO AGUIRRE y MIGUEL ANGEL LOPEZ GONZALEZ, de fecha 05 de Junio de 2006.
Notifíquese nuevamente a las partes en virtud de las correcciones hechas al Dispositivo del Acta de Audiencia Preliminar suscrita por las partes el día 01 de Agosto de 2006, en lo que respecta a las penas.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO
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