REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002724
ASUNTO : SP11-P-2006-002724


RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ELIO RINCON CARRILLO, venezolano, natural de La Victoria República de Colombia, nacido el día 01-07-1957, de estado civil casado, de profesión técnico electricista, titular de la cédula de identidad V-11.022.094, residenciado en la Avenida 14, N° 20-28, Cúcuta República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 02 de Noviembre de 2005, el Fiscal Superior del Ministerio Público remitió la causa N° 20-F21-0061/05 a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por cuanto la Fiscalía Superior no estuvo de acuerdo con la solicitud de ARCHIVO FISCAL decretada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a cargo del abogado DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ.
Consta ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CO-CA-CI 1-0329, de fecha 04 de Mayo de 2005, suscrita por la funcionaria de la Guardia Nacional SONIA MORALES LABRADOR, conjuntamente con los testigos CARLOS ENRIQUE CASTRO CASTRO y JULIO CESAR VANEGAS GUALDRON, relacionado con el procedimiento efectuado en la empresa de encomiendas MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, N° 8-21, Edificio Jurviv, San Antonio Estado Táchira, en la que se revisó una encomienda que tenía como destinatario a un ciudadano de nombre GONZALO EMILIO NUEZ JURADO, residenciado en España y como remitente un ciudadano de nombre ELIO RINCON CARRILLO; encomienda consistente en una caja de cartón pequeña en la que se podía apreciar la palabra Chef, y en su interior contenía una lámpara pequeña de fabricación artesanal, con calcomanías de dibujos animados denominados Piolín, observándose que el peso de la lámpara no era el apropiado y en la base donde van las baterías, su interior se encontraba repleto de una cera pastosa mezclada con un polvo de color marrón que al perforarla salió un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicársele la Prueba de Orientación dio como resultado un color azul, que es positivo para COCAINA, con un peso bruto aproximado de UN KILO QUINIENTOS GRAMOS (1,500 Kg.).
Así mismo, consta en actas que se practicaron las siguientes diligencias: 1) PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE, PRECINTAJE Y BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR 0756, de fecha 05 de Mayo de 2005, cuyo resultado fue POSITIVO PARA COCAINA. 2) ACTA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 20 de Julio de 2005, realizada ante el Juzgado Tercero de Control de esta extensión Judicial. 3) DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/578, de fecha 05-05-2005, realizado sobre la evidencia incautada. 4) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1224, de fecha 03 de Agosto de 2005, cuyo resultado fue CLORHIDRATO DE COCAINA. 5) ACTA POLICIAL de fecha 21-12-2005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional MT/3. BUSTOS SARMIENTO JOSE y DTG. MEDINA CHACON YOLVERT, en la cual se deja constancia que en el sector Aguas Calientes y la Carrera 5 no existe ninguna vivienda con el N° 3-08, tal como lo señaló el imputado ELIO RINCON CARRILLO en la guía de la encomienda. 6) CONSTANCIA DE DATOS FILIATORIOS N° RIIE-5-0326-0844, de fecha 27-12-2005, suscrita por el Jefe de Onidex – San Antonio del Táchira, referente al imputado RINCON CARRILLO ELIO, titular de la cédula de identidad V-11.022.094. 7) EXPERTICIAS GRAFOTECNICAS de los ciudadanos ALEX WILFREDO ROA SANDOVAL, PERLA SONSIRE RIVERA MEDINA, JOSE ALBERTO CALVO CASTELLANOS, JULIO CESAR VANEGAS GUALDRON, ALFREDO RAMIREZ FUENTES, BENILDA MEDINA CACERES, MARIA DE LOS ANGELES ROA SANDOVAL, JESSIKA MARLENY GUTIERREZ RAMIREZ, JESUS ALEXANDER SANCHEZ PARRA y CARLOS ENRIQUE CASTRO CASTRO.
En consecuencia de lo antes expuesto, consideró el representante del Ministerio Público que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un hecho punible que merece una pena privativa de libertad de 08 a 10 años, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del citado delito y además, a los fines de satisfacer el extremo de existencia de la presunción razonable del peligro de fuga del imputado, tenemos establecida plenamente la falta de Arraigo en el País, determinado por la falta de domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País, deducibles del hecho de haber aportado una dirección falsa; así mismo, tenemos la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a la magnitud del daño social que causa este tipo de delito, considerado de Lesa Humanidad, circunstancias que satisfacen las exigencias de los ordinales 1, 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DEL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:
• Acta de Investigación Penal N° CO-CA-CI-1-0329, de fecha 04 de Mayo de 2005, suscrita por la funcionaria adscrita al Centro de Información N° 1 del Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional.
• PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE, PRECINTAJE Y BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR 0756, de fecha 05 de Mayo de 2005, cuyo resultado fue POSITIVO PARA COCAINA.
• ACTA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 20 de Julio de 2005, realizada ante el Juzgado Tercero de Control de esta extensión Judicial.
• DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/578, de fecha 05-05-2005, realizado sobre la evidencia incautada.
• DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1224, de fecha 03 de Agosto de 2005, cuyo resultado fue CLORHIDRATO DE COCAINA.
• ACTA POLICIAL de fecha 21-12-2005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional MT/3. BUSTOS SARMIENTO JOSE y DTG. MEDINA CHACON YOLVERT, en la cual se deja constancia que en el sector Aguas Calientes y la Carrera 5 no existe ninguna vivienda con el N° 3-08, tal como lo señaló el imputado ELIO RINCON CARRILLO en la guía de la encomienda.
• CONSTANCIA DE DATOS FILIATORIOS N° RIIE-5-0326-0844, de fecha 27-12-2005, suscrita por el Jefe de Onidex – San Antonio del Táchira, referente al imputado RINCON CARRILLO ELIO, titular de la cédula de identidad V-11.022.094.
• EXPERTICIAS GRAFOTECNICAS de los ciudadanos ALEX WILFREDO ROA SANDOVAL, PERLA SONSIRE RIVERA MEDINA, JOSE ALBERTO CALVO CASTELLANOS, JULIO CESAR VANEGAS GUALDRON, ALFREDO RAMIREZ FUENTES, BENILDA MEDINA CACERES, MARIA DE LOS ANGELES ROA SANDOVAL, JESSIKA MARLENY GUTIERREZ RAMIREZ, JESUS ALEXANDER SANCHEZ PARRA y CARLOS ENRIQUE CASTRO CASTRO.
Con las evidencias antes transcritas, se presume la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; las cuales constituyen para el Tribunal suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELIO RINCON CARRILLO, venezolano, natural de La Victoria República de Colombia, nacido el día 01-07-1957, de estado civil casado, de profesión técnico electricista, titular de la cédula de identidad V-11.022.094, residenciado en la Avenida 14, N° 20-28, Cúcuta República de Colombia, es el presunto autor del mencionado delito.
Igualmente, considera este Operador de Justicia que efectivamente existe la presunción razonable para estimar el peligro de fuga, en virtud de que el imputado no tiene establecido dentro del Territorio Nacional un domicilio o residencia fija, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, lo que determina la falta de arraigo y las facilidades para abandonar definitivamente el País, deducibles del hecho de haber señalado una dirección de residencia falsa, como lo es: Sector Aguas Calientes, Carrera 5 N° 3-08; además, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, cuyo término máximo es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y el daño social que produce este tipo de delito por los graves daños que provoca a la salud de nuestro Pueblo.
En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, así como el artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que:
1.- El hecho punible imputado ha sido calificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Fundados elementos de convicción para tener al ciudadano ELIO RINCON CARRILLO, como el presunto autor.
3.- El peligro de fuga que deviene de la falta de arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño social que causa este tipo de delitos.
Concluye el Tribunal, que la solicitud formulada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, está ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se hace procedente decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ELIO RINCON CARRILLO, venezolano, natural de La Victoria República de Colombia, nacido el día 01-07-1957, de estado civil casado, de profesión técnico electricista, titular de la cédula de identidad V-11.022.094, residenciado en la Avenida 14, N° 20-28, Cúcuta República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ELIO RINCON CARRILLO, venezolano, natural de La Victoria República de Colombia, nacido el día 01-07-1957, de estado civil casado, de profesión técnico electricista, titular de la cédula de identidad V-11.022.094, residenciado en la Avenida 14, N° 20-28, Cúcuta República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA contra el ciudadano: ELIO RINCON CARRILLO, venezolano, natural de La Victoria República de Colombia, nacido el día 01-07-1957, de estado civil casado, de profesión técnico electricista, titular de la cédula de identidad V-11.022.094, residenciado en la Avenida 14, N° 20-28, Cúcuta República de Colombia, dirigida a los Organismos de Seguridad del Estado Venezolano, a los fines de que se practique su aprehensión. TERCERO.- ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, donde permanecerán hasta tanto se materialice la aprehensión del ciudadano ELIO RINCON CARRILLO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y líbrense los oficios respectivos.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO