San Antonio del Táchira, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002683
ASUNTO : SP11-P-2006-002683

RESOLUCION
Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día Lunes 07 de Agosto de 2006, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, contra el imputado ROMAN SANCHEZ JHON JAIRO, plenamente identificado en autos, a quien se le presume responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor del delito.
Como se evidencia en este dispositivo de manera clara y precisa, se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho ilícito. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho. De igual forma, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución por parte de las autoridades, de la víctima o del público, que no le hayan perdido de vista. Por último, hablamos también de un hecho flagrante, cuando se practica la detención de una persona con los instrumentos o las cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución, o sin que ésta haya existido.
Si analizamos detenidamente el presente caso, observamos del Acta Policial de fecha 05 de Agosto de 2006 (f.3), suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención del imputado, que ese mismo día se encontraban en un operativa verificando seriales y placas de vehículos retenidos a través del Sistema Computarizado SIIPOL, quienes al verificar una moto tipo Jog Artistic, marca Yamaha, color negro, sin placas, tipo paseo, cilindraje 50 CC, serial chasis N°3KJ-1117909, conducida para el momento por un ciudadano que se identificó como ROMAN SANCHEZ JHON JAIRO, venezolano, natural de Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con cédula de identidad V-15.773.423, nacido el día 09-12-82, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio tapicero, hijo de Agustín Román (f) y María Isabel Sánchez (V), residenciado en Palotal parte alta, Barrio Bolivariano, casa N° 192, Municipio Bolívar del Estado Táchira, dejaron constancia que la misma se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, de fecha 27-04-2005, según Expediente N° G828690, por el delito de Hurto, procediendo los funcionarios a detener preventivamente a dicho ciudadano.
Iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, tenemos que de las circunstancias de tiempo, lugar y modo reflejadas en el acta policial de fecha 05-08-2006, y de los demás autos que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROMAN SANCHEZ JHON JAIRO, fue aprehendido en estado de flagrancia en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, razón por la que se declara flagrante su aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud del Fiscal y de la Defensa, en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal y garantizar el debido proceso, así como también el ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte del imputado, es necesario para este Tribunal ACORDAR la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
En virtud de que no están dados todos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado una medida de privación judicial de libertad, donde además tenemos que se trata de un ciudadano Venezolano que tiene residencia fija en el país y por lo tanto esta circunstancia desvirtúa la presunción del peligro de fuga, es por lo que este Tribunal acuerda para el ciudadano JHON JAIRO ROMAN SANCHEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que garantice la concurrencia de éste a los demás actos del proceso, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHON JAIRO ROMAN SANCHEZ, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado JHON JAIRO ROMAN SANCHEZ, venezolano, natural de Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con cédula de identidad V-15.773.423, nacido el día 09-12-82, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio tapicero, hijo de Agustín Román (f) y María Isabel Sánchez (V), residenciado en Palotal parte alta, Barrio Bolivariano, casa N° 192, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público.


Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. MATILDE MARTINEZ RINCON
SECRETARIA