San Antonio del Táchira, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000034
ASUNTO : SP11-P-2005-000034


RESOLUCION
• IMPUTADO: ARGENIS BATISTA SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.046.858, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-04-1974, de 31 años de edad, soltero, comerciante, actualmente domiciliado en Los Haticos por arriba, calle Unión, casa sin número, teléfono de la suegra 0416-7600987, Maracaibo Estado Zulia.
• DELITO: FACILITADOR EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.
• VICTIMA: El Estado Venezolano.
• DEFENSORA: Abogada Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública Penal.
Celebrada como fue la Audiencia de Presentación del Aprehendido en fecha 07 de agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la Orden de Captura dictada por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2005, para decidir acerca de su mantenimiento o sustitución observa:
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones que los hechos ocurrieron el día 28 de Enero de 2005, siendo las 10:55 horas de la mañana, cuando el DTG. (GN) ROA OCHOA ITALO ANTONIO, efectivo de guardia en la Empresa de Encomiendas ZOOM, ubicada en la población de San Antonio del Táchira, efectuó llamada telefónica al Centro de Información N° 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual fue atendida por el ST/1 (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, a quien el primero impuso de que en ese momento se encontraba un ciudadano quien no portaba ningún documento que lo identificara, pretendiendo colocar una encomienda con destino a España, encomienda constituida por un par de sandalias y una blusa multicolor, seguidamente el ST/1 (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, informó de la llamada telefónica recibida al ciudadano May. (GN) ZAMBRANO RIVAS CESAR AUGUSTO, Jefe del Centro de Información Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, quien giró instrucciones de que se trasladara una comisión conformada por los efectivos MT/3 (GN) CACERES RAMIREZ DAYAN; ST/1 (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER; C/2 (GN) ROJAS PEÑA MARCOS; DTG (GN) SANDOVAL ARIAS WILLMER; DTG MEDINA CHACON YOLBERT; DTG (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN; DTG (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSE; G/NAL VIVAS CACIQUE YOBANNA; G/NAL ARIAS CHACÓN JUSFRE y G/NAL MORA VILORIA JULIO, adscritos al Centro de Información N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía de los efectivos C/1 (GN) ALDANA PEREZ VICTOR, C/2 (GN) DURAN ROJAS JIMMY y C/2 (GN) MARQUEZ CUEVAS JOSE, adscritos a la 1ra. Cia. DF-11, CORE-1, hasta la Empresa antes señalada, ubicada en la carrera 8, Barrio Ocumare de esta población de San Antonio. Que una vez en el lugar el DTG. (GN) ROA OCHOA ITALO, solicitó la colaboración a los ciudadanos WILLIAN VELANDIA BAYONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.847.072, domiciliado en la Av. 5, casa Nro. 4-96, La Victoria, Cúcuta y JUAN CARLOS MORENO CORREA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.033.271, domiciliado en Residencias San Martín, Piso 10, Apartamento 16, Maracaibo Estado Zulia, para que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento. Posteriormente el ST/1 (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, le advirtió al ciudadano interesado en enviar la encomienda acerca de la sospecha de que llevara oculto entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con hechos punibles, agregando que en caso de que fuera cierto los exhibiera, contestando el mencionado ciudadano que no llevaba nada ilícito; seguidamente se procedió a realizar inspección y revisión minuciosa de la encomienda en cuestión, primero a una de las sandalias a la que se le despegó las capas de la planta de la suela y se pudo apreciar en el interior de la misma a manera de doble fondo una pasta de color rojo de olor fuerte y penetrante, y a la otra sandalia se le realizó un corte en la suela, e igualmente se pudo apreciar la pasta de color rojo, de olor fuerte y penetrante; el ST/1 (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER procedió, en presencia de los testigos, a realizar una prueba de campo (Narcotest) que arrojó como resultado una coloración azul, que indicó positivo a la presunta droga denominada “Cocaína”, procediendo el DTG (GN) ROA OCHOA ITALO, en presencia de los testigos, a leerle los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano que pretendía enviar la encomienda; luego en presencia de los testigos el ST/1 (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, interrogó al ciudadano que colocaba la encomienda, sobre su identidad, manifestando éste llamarse ALEX VELAZQUEZ, agregando éste que las sandalias que él iba a enviar a España eran de una tía de él, de nombre Lena Escobar y de Juan Guerrero, quienes le habían pedido el favor para que se las enviara por encomienda para España, y que ellos se encontraban en Hoteles de la zona, y que no tenía inconveniente en llevar a los efectivos hasta los mismos. Seguidamente, el MT/3 (GN) CACERES RAMIREZ DAYAN, ordenó al ST/1 (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, la custodia de los objetos incautados y le manifestó a los presentes que se trasladarían todos hasta donde este ciudadano indicara, realizando llamada telefónica al Abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, a quien impuso de los acontecimientos, indicando éste que identificaran plenamente las direcciones a los fines de obtener órdenes de allanamiento para continuar con el procedimiento. Una vez en el primer lugar, el ciudadano ALEX VELAZQUEZ señaló el Hotel Lorena, manifestando que su tía estaba posiblemente en la habitación 2, o en la que está ubicada en el segundo piso al final, del lado derecho, donde él se hospedaba, motivo por el cual el MT/3 (GN) CACERES RAMIREZ DAYAN, le ordenó a los efectivos DTG (GN) SANDOVAL ARIAS WILLMER y DTG MEDINA CHACON YOLBERT, quedarse en ese sitio a los fines de esperar las ordenes de allanamiento que se solicitarían posteriormente, resguardando el lugar; seguidamente el imputado ALEX VELAZQUEZ indicó que las otras dos (02) personas se hospedaban en la esquina, en las habitaciones 301 y 413, resultando ser el Hotel Adriático, por lo que ordenó el MT/3 (GN) CACERES RAMIREZ DAYAN el aseguramiento del segundo lugar a los efectivos DTG (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSE y DTG (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN, a los fines de resguardar el sitio y esperar las órdenes de allanamiento que se solicitarían posteriormente. A continuación, el ST/1 (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, procedió a identificar las direcciones como: Carrera 6, No. 6-57, (Hotel Lorena), y Calle 6 con Carrera 6, No. 5-51 (Hotel Adriático), ambos en el Barrio Pueblo Nuevo de esta localidad de San Antonio del Táchira, suministrando los datos obtenidos al Abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SÁNCHEZ, Fiscal XXI Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que éste tramitara las órdenes de allanamiento; quedando el detenido ALEX VELAZQUEZ bajo la custodia del G/NAL ARIAS CHACÓN JUSFRE; luego de una breve espera, se presentó el Abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SÁNCHEZ, Fiscal XXI Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, trayendo consigo sendas Ordenes de Allanamiento expedidas una por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Juez Primero de Control de esta localidad, para ser practicada en el Hotel Lorena; y la otra, expedida por el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez de Control N° 2 de esta ciudad; signadas con los números SP11-P-2005-000033 y SP11-P-2005-000032, respectivamente. Seguidamente, los efectivos MT/3 (GN) CACERES RAMIREZ DAYAN, ST/1 (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, C/1 (GN) ALDANA PEREZ VICTOR, C/2 (GN) DURAN ROJAS JIMMY, C/2 (GN) MARQUEZ CUEVAS JOSE, DTG (GN) ROA OCHOA ITALO, DTG (GN) SANDOVAL ARIAS WILLMER, DTG (GN) MEDINA CHACON YOLBERT y G/NAL VIVAS CACIQUE YOBANNA, acompañados por los ciudadanos WILIAN VELANDRIA BAYONA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.847.072, domiciliado en la Av. 5, casa Nro. 4-96, La Victoria, Cúcuta y JUAN CARLOS MORENO CORREA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.033.271, domiciliado en Residencias San Martín, Piso 10, Apartamento 16, Maracaibo Estado Zulia, se presentaron en el Hotel Lorena, y al llegar a la habitación que buscaban observaron la puerta abierta y en su interior a tres (03) ciudadanas, a las que identificaron como MONICA JULIETH SANCHEZ GRISALES, de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia y titular de la cédula de ciudadanía No. 1.113.624.545; JASMIN DOMINGUEZ HERRERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 29.678.909; y una ciudadana que en principio se identificó con cédula de identidad laminada a nombre de MARISOL YURI QUINTERO, con cédula de identidad No. V-23.265.251, quien posteriormente manifestó ser SOLANYER VILLAFAÑE TORRES, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Departamento del Valle, titular de la cédula de ciudadanía No. 31.173.503, por lo que procedieron a solicitar a las ciudadanas JOSEFA VIVAS DE CAMARGO, titular de la Cédula de identidad No. V-5.328.605, con domicilio en el Barrio Curazao, y ADRIANA MARINA CONTRERAS VIVAS, Cédula de Identidad No. V-15.775.680, domiciliada en el mismo Hotel, su colaboración en la práctica del allanamiento; en ese lugar se recabaron las evidencias de interés criminalístico que se especifican en el Acta de Allanamiento respectiva, procediendo el DTG (GN) ROA OCHOA ITALO, en presencia de los testigos, a leerle los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las ciudadanas MONICA JULIETH SANCHEZ GRISALES, JASMIN DOMINGUEZ HERRERA Y SOLANYER VILLAFAÑE TORRES; durante el transcurso de este allanamiento, el teléfono celular de la ciudadana SOLANYER VILLAFAÑE TORRES, presentó una llamada perdida, manifestando ésta que la misma procedía del centro de comunicaciones CANTV de la zona, y que ella creía que quien la llamaba era un sujeto de piel morena que también se alojaba junto con un hermano en ese mismo Hotel, por lo que el ST/1 (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, ordenó a los efectivos DTG MEDINA CHACON YOLBERT y G/NAL MORA VILORIA JULIO JESÚS, que se trasladaran hasta el centro de comunicaciones CANTV, ubicado en la avenida Venezuela de esta población, a los fines de identificar a la persona que efectuaba la llamada, una vez en el sitio, se entrevistaron con la persona encargada del centro y solicitaron autorización para ingresar al recinto, verificando las cabinas privadas y las Express, localizando en el segundo piso, en la cabina N° 25, a un ciudadano de mediana estatura, color de piel morena, con características fisonómicas similares a las de un ciudadano que habían visto momentos antes en el hotel Lorena, quien estaba acompañado de una ciudadana, por lo que procedieron a solicitarles sus documentos, quedando identificados como ANDREA CAROLINA PEREZ, quien dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.265.250 y que estaba hospedada en la habitación 413 del Hotel Adriático, y al ciudadano como LUIS ENRIQUE BATISTA SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.046.857, y que estaba hospedado en el Hotel Lorena, a quienes le pidieron los acompañaran hasta la recepción del centro de comunicaciones, solicitando la relación de llamadas efectuadas desde la cabina No. 25, obteniendo como resultado que el número al que llamaron coincidía con el del celular que tenía la ciudadana SOLANYER VILLAFAÑE TORRES, (serial comcel 3103899345), motivo por el que los trasladaron hasta el Hotel Lorena. Una vez allí, procedieron a identificar al otro sujeto de características fisonómicas similares como ARGENIS BATISTA SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.016.858, manifestando este último que compartía la habitación N° 2 con su hermano; luego se les pidió en presencia de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ROJAS LEON y HELBERTHY JOWENDRIK CUPIDO GIRON, autorización para revisar sus pertenencias e inspeccionar su habitación, a lo que ambos ciudadanos hermanos BATISTA SANDOVAL accedieron, coetáneamente se concluía el allanamiento anteriormente descrito, colectándose las evidencias de interés criminalístico descritas en la respectiva acta de allanamiento. Seguidamente, los efectivos MT/3 (GN) CACERES RAMIREZ DAYAN, ST/1 (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, C/1 (GN) ALDANA PEREZ VICTOR, C/2 (GN) DURAN ROJAS JIMMY, C/2 (GN) MARQUEZ CUEVAS JOSE, DTG (GN) ROA OCHOA ITALO, DTG (GN) SANDOVAL ARIAS WILLMER, DTG (GN) MEDINA CHACON YOLBERT y G/NAL VIVAS CACIQUE YOBANNA, acompañados por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ROJAS LEON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.325.131, residenciado en Calle 2, con Carrera 12, No. 12-62, San Antonio del Táchira, y HELBERTHY JOWENDRIK CUPIDO GIRON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.465.556, residenciado en el Barrio Ocumare, Calle 3, casa 6-37, San Antonio del Táchira, inspeccionaron la habitación ocupada por los hermanos BATISTA SANDOVAL, colectándose las evidencias de interés criminalístico que constan en el acta respectiva, por lo que el DTG (GN) ROA OCHOA ITALO, en presencia de los testigos, procedió a leerle los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE y ARGENIS BATISTA SANDOVAL; quedando los imputados bajo la custodia del G/NAL (GN) MORA VILORIA JULIO. Prosiguiendo con el procedimiento, los efectivos MT/3 (GN) CACERES RAMIREZ DAYAN, ST/1 (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, C/1 (GN) ALDANA PEREZ VICTOR, C/2 (GN) DURAN ROJAS JIMMY, C/2 (GN) MARQUEZ CUEVAS JOSE, DTG (GN) ROA OCHOA ITALO, DTG (GN) SANDOVAL ARIAS WILLMER, DTG (GN) MEDINA CHACON YOLBERT y G/NAL VIVAS CACIQUE YOBANNA, se presentaron en el Hotel Adriático acompañados por la ciudadana ANDREA CAROLINA PEREZ, y de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PADRON GUILLEN, venezolana, natural de la Cédula de Identidad N° V-13.365.518, domiciliada en calle 5, casa N° 13-29, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira; y LAUNEY RODRIGUEZ QUIÑONEZ, venezolana, cédula de identidad N° V-17.258.171, residenciada en Cayetano Redondo, vereda 10, casa N° 4, San Antonio de Táchira, quienes colaborarían como testigos presenciales de los allanamientos, donde fueron informados por los efectivos DTG (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSE y DTG (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN, que durante la espera se habían presentado al lobby del Hotel los ciudadanos CLAUDIA YANETH SANTAMARIA JIMENEZ, JUAN JOSE GUERRERO, RENNY JAVIER GUERRERO SANCHEZ Y ARMANDO MELO CASTRO, que los dos primeros solicitaron la llave de la habitación 301 y los segundos habían solicitado la habitación 413, por lo que los habían hecho esperar al resto de la comisión. Seguidamente, se apersonaron con los testigos y los ciudadanos CLAUDIA YANETH SANTAMARIA JIMENEZ y JUAN JOSE GUERRERO, en la habitación 301, ubicada en el tercer piso, lugar en el que se recabaron las evidencias de interés criminalístico que se especifican en el Acta de Allanamiento respectiva, procediendo el DTG (GN) ROA OCHOA ITALO, en presencia de los testigos, a leerle los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Pocesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: A los ciudadanos CLAUDIA YANETH SANTAMARIA JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Armenia, Departamento del Quindío, donde nació el 10 de abril 1984, y titular de la cédula de ciudadanía N° 38.794.730 y JUAN JOSE GUERRERO, quien dice ser venezolano, nacido el 21 de marzo de 1962, y titular de la cédula de identidad V-9.228.740; a continuación los efectivos con los testigos se trasladaron con los imputados ANDREA CAROLINA PEREZ, ARMANDO MELO CASTRO y RENNY JAVIER GUERRERO SANCHEZ, hasta la habitación 413, ubicada en el cuarto piso, lugar en el que se recabaron las evidencias de interés criminalístico que se especifican en el Acta de Allanamiento respectiva, procediendo el DTG (GN) ROA OCHOA ITALO, en presencia de los testigos, a leerle los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos ANDREA CAROLINA PEREZ, quien dice ser venezolana, nacida el 24 de octubre de 1974, titular de la cédula de identidad No. V-23.265.250; ARMANDO MELO CASTRO, indocumentado y RENNY JAVIER GUERRERO SANCHEZ, quien dice ser venezolano, nacido el 3 de julio de 1979, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.708.424; los detenidos pasaron a ser custodiados por el G/NAL ARIAS CHACÓN JUSFRE y las evidencias de interés criminalístico quedaron bajo custodia del ST/1 (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER. Terminados los allanamientos, se trasladó la comisión junto con los imputados, testigos, objetos y sustancias incautadas hasta la sede del Comando donde se realizó el pesaje de tres (03) juegos de ajedrez y las sandalias antes mencionadas, que fueron introducidos en una bolsa plástica precintada con el precinto N° 044277, contentiva en su interior Tres (03) Juegos de Ajedrez y seis (06) envoltorios forrados en cinta plástica de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante, y una bolsa plástica contentiva en su interior de un par de sandalias precintadas con el precinto N° 044289, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de diez kilos quinientos veinte gramos (10,520 g); así como diez (10) equipajes, maletas y efectos personales (prendas de vestir) las cuales se colocaron dentro de diez (10) bolsas plásticas precintadas con los precintos números 281073, 044254, 044280, 044290, 044291, 044295, 044296, 409509, 409520, 409525, 409529, 409554, 409557 y 409559; y la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil pesos Colombianos, los cuales fueron retenidos a la ciudadana VILLAFAÑES TORRES SONLANYER, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 31.173.503 y la cantidad de ciento setenta y cuatro mil bolívares, incautados a la ciudadana SANCHEZ GRISALES MONICA JULIETH, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana 1.113.624.545.
DE LA AUDIENCIA
Por cuanto el imputado ARGENIS BATISTA SANDOVAL fue capturado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia el día 01 de Agosto de 2006, según consta en Acta Policial de esa misma fecha suscrita por el funcionario: Oficial 1ero. DAVID LARREAL, adscrito al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, se celebró el día 07 de Agosto de 2006, la Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo no vine a presentarme porque no tenía recursos por estar desempleado, no tenía trabajo, quedé damnificado, por esta razón los suegros míos me dijeron que me fuera para Maracaibo que me iban a conseguir trabajo allí, estoy residenciado en Los Haticos por Arriba, calle Unión, casa sin número, teléfono de mi suegra 0416-7600987, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. El Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada BETTY SANGUINO PEREZ, quien expuso: “Solicito ciudadano Juez, que se continúe con la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad que se le otorgó a mi defendido en Diciembre de 2005, por cuanto mi defendido me manifestó que ha pasado y está pasando por una situación económica muy difícil y como está residenciado fuera de la jurisdicción le ha sido dificultoso el traslado hasta la sede de este Tribunal para cumplir con sus presentaciones por carecer de recursos económicos, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD
Pasa a determinar el Tribunal si en el presente caso existe o no el peligro de fuga para la realización del proceso en base a los siguientes razonamientos:
Como elemento de convicción encontramos el Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Enero de 2005, las diferentes actas de entrevista a testigos instrumentales que actuaron en el procedimiento y la experticia Nº CO-LC-LR-1-DIR-0153, de fecha 29-01-2005, del Laboratorio Regional Nº 1 Batalla de Carabobo, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, suscrito por la experta Lic. María Lourdes Herrera, donde se concluye que las muestras enviadas 1 al 6, arrojan un peso bruto de 1010,1 gr, resultado positivo para cocaína y la muestra 7 con un peso bruto de 275,7 gr, resultado positivo para cocaína, y el Dictamen Pericial de fecha 28-01-2.005, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Como presunción de la circunstancia del peligro de fuga, están las que señala el artículo 251 en sus ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que hablan de la pena elevada que podría llegar a imponerse en el presente caso, con un término medio de 15 años; la magnitud del daño social que causa este tipo de delitos pluriofensivos que afectan la salud del Pueblo, la Soberanía Nacional y la Seguridad del Estado Venezolano; el comportamiento del imputado durante el proceso, el cual ha sido reprochable por cuanto incumplió de manera sistemática con la Medida Cautelar impuesta; y la presunción IURIS ET DE IURIS que considera el peligro de fuga cuando la pena privativa de libertad que se asigna para estos delitos tiene un término máximo igual o superior a 10 años de prisión, como en el caso que nos ocupa.
Por todas estas razones, este Tribunal considera necesario para la realización de este proceso penal y la correcta administración de justicia, MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada el día 18 de Diciembre de 2005, contra el imputado ARGENIS BATISTA SANDOVAL, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- IMPONE al ciudadano ARGENIS BATISTA SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.046.858, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-04-1974, de 31 años de edad, soltero, comerciante, residenciado actualmente en Los Haticos por Arriba, calle Unión, casa sin número, teléfono de su suegra 0416-7600987, Maracaibo Estado Zulia, de la presunta participación en la comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como de la ORDEN DE APREHENSION DICTADA EN SU CONTRA en fecha 18 de Diciembre de 2005; todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra el imputado ARGENIS BATISTA SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.046.858, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-04-1974, de 31 años de edad, soltero, comerciante, residenciado actualmente en Los Haticos por Arriba, calle Unión, casa sin número, teléfono de su suegra 0416-7600987, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- SE FIJA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 21 de Septiembre de 2006, a las 9:00 de la mañana. Se libró la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a todas las partes de la audiencia preliminar.


Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. MATILDE MARTINEZ RINCON
SECRETARIA