San Antonio del Táchira, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002521
ASUNTO : SP11-P-2005-002521

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el abogado Jorge Noel Contreras Molina, en su carácter de Defensor Público del ciudadano FILEMON GREGORIO BARRETO, quien interpone Recurso de Revocación contra de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 01 de Junio de 2006; decisión donde el Tribunal acordó la entrega del Vehículo Marca DAEWOO, Modelo LANOS SE 1.5, Año 2001, Color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso TRANSPORTE PUBLICO, Placas DS566T, Serial de Carrocería KLATF69YE1B676414 y Serial del Motor A15SMS387094B, a favor de su representado, quien demostró la condición de Propietario y Comprador de Buena Fe sobre el mencionado automóvil a través del conjunto de documentos que fueron agregados a las actuaciones durante la investigación fiscal, en especial, del documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio Estado Táchira, de fecha 01 de Julio de 2004, anotado bajo el N° 20, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en razón de que el mismo no ha sido reclamado hasta la fecha por terceros que pretendan igual o mejores derechos sobre dicho vehículo.

Entre las circunstancias expuestas por el abogado defensor para fundamentar su solicitud, señaló que su representado le informó que había recibido en virtud de un “acuerdo reparatorio”, un vehículo Hyundai, modelo Accent GLS, serial de motor 8X1VF31NP1YM00962, placas DB-559T, año 2001, como indemnización por los daños que se le habían causado. El traspaso supuestamente suscrito entre el vendedor del vehículo REINALDO CUTA, la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A y el ciudadano FILEMON GREGORIO BARRETO, constituye un acto o hecho extrajudicial que es desconocido por el Tribunal, a tal punto, que en el escrito consignado por la defensa no se señaló en qué fecha el imputado Filemón Gregorio Barreto recibió el vehículo producto de ese acuerdo reparatorio, desconociéndose el alcance del supuesto acuerdo, la suerte que en la aplicación de ese medio de auto composición procesal o alternativa a la prosecución del proceso llevaría ese bien, el cual, al presentar seriales devastados originó la apertura de una investigación penal contra el imputado de autos.

En el mismo sentido, tendríamos que la consecuencia lógica - jurídica que resultaría de resarcir el daño causado al comprador de buena fe, a través de la presunta celebración de un acto consensual entre las partes, estaría constituida por el hecho de dirigir la responsabilidad penal derivada de esta investigación a la persona o personas que se sientan comprometidas, ya sea directa o indirectamente, como consecuencia del daño experimentado por el comprador e imputado a quien se le retuvo el vehículo aquí descrito, ya que con tal supuesto acuerdo reparatorio, la persona o personas que hayan resarcido el daño, estarían incurriendo en un reconocimiento del hecho ilícito, lo que conlleva a preguntarnos si existiría en tal caso una tácita admisión de hechos?; más aún, cuando en dicho proceso ya existe un acto conclusivo fiscal que en razón de la imputación realizada, fue anulado por este Tribunal.

Sería ilógico para quien aquí decide, declarar con lugar la solicitud de revocatoria propuesto por la defensa teniendo como fundamento para ello un acto extrajudicial desconocido por el Tribunal y de esta forma, dejar sin efecto una decisión judicial que le reconoció al ciudadano FILEMON GREGORIO BARRETO, su condición de comprador de buena fe y propietario del vehículo marca DAEWOO, modelo LANOS SE 1.5, año 2001, color BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, placas DS566T, serial de carrocería KLATF69YE1B676414 y serial del motor A15SMS387094B; donde hasta la presente fecha no se ha presentado ningún tercero exhibiendo una mejor condición o derecho sobre este vehículo. Por las razones aquí expuestas, se declara sin lugar la presente solicitud y en razón de ello, este Tribunal mantiene en todos sus efectos la decisión dictada el día 01 de Junio de 2006. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO.- DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y mantiene en todos sus efectos las decisión dictada en fecha 01-06-2006, mediante la cual se ORDENÓ la ENTREGA DEL VEHICULO Marca DAEWOO, Modelo LANOS SE 1.5, Año 2001, Color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso TRANSPORTE PUBLICO, Placas DS566T, Serial de Carrocería KLATF69YE1B676414 y Serial del Motor A15SMS387094B, al ciudadano FILEMON GREGORIO BARRETO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cédula de identidad V-11.019.869, de profesión u oficio taxista, soltero, residenciado en la Urbanización Colinas de la Frontera, Aldea Llano Jorge, Casa N° 46, San Antonio Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y vencido el lapso de Ley, remítase la causa a la Fiscalía 25° del Ministerio Público.



ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO