REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º
Nomenclatura: JU-405-2.003
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimoséptima: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG GLENDA CHACON ESCALANTE
Adolescentes Acusado: SE OMITE NOMBRE
Delito: ROBO IMPROPIO
Víctima: ROSA SORLEY VELASCO TORRES
Secretario de Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día dos (02) de agosto del año 2006, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, constituido como juez unipersonal, en la causa penal JU-405-2003, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra el adolescente SE OMITE NOMBRE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.540.786, nacido en fecha 14-02-1990, hijo de Yolimar Morales y de padre desconocido, grado de Instrucción sexto grado, ocupación vendedor de frutas, religión católico, domiciliado en San Josecito, Barrio Los Andes, calle 5, casa S/N, Estado Táchira, quien presenta los siguientes rasgos característicos: estatura aproximada 1,55 metros, contextura: delgada, color de ojos: marrón, color de piel: moreno, peso aproximado 49 kilos.
Por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO revisto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA SORLEY VELASCO TORRES.
Este Juzgador de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra SE OMITE NOMBRE, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO revisto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA SORLEY VELASCO TORRES.
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“E día 04 de noviembre de 2.003. aproximadamente a la 1:45 pm. La ciudadana ROSA SORLEY VELASCO TORRES, se encontraba caminado por la carrera 8 con calle 5, frente a banfoandes del centro de 1a ciudad, cuando fue sorprendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR, mayor de edad, quien se le atravesó de frente y no la dejaba pasar, mientras que el adolescente SE OMITE NOMBRE, se le acercó por la espalda colocándole algo filoso, manifestándole el prenombrado mayor de edad, que le entregara el anillo, y por cuanto la victima no se lo podía sacar, el adolescente imputado le agarro la mano y la despojo de un anillo de oro, huyendo los agresores del lugar de los hechos, siendo capturados por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden público del Estado Táchira, los cuales presenciaron la ocurrencia del hecho delictivo.”
Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 18 de noviembre de 2003, por ante este Juzgado, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1.-Solicitud de Regulación Prudencial N° 20F17-2002-03, de fecha 07-11-03, requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a un anillo de presunto oro, una vez recibida la experticia de regulación prudencia, se remitirá a los fines de agregar a la presente acusación.
TESTIMONIALES:
1.- ROSA SORLEY VELASCO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.231.203.
DOCUMENTALES:
1.- Actas Policial S/N de fecha 04-11-2003, inserta a las actas procesales, suscrita por los funcionarios HEDI LOZANO QUINTERO, placa 2240, GERSON DIAZ, placa 2388, CARLOS JIMENEZ, placa 2350 y JOSE VARELA, placa 2310, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicito sean citados de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitando que la acusación fuese admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicito al Juez que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente SE OMITE NOMBRE, se le imponga la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y simultáneamente servicios a la comunidad por el lapso de TRES (03) meses, previsto en los artículos 624 y 625, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento
abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.3) EXPOSICION DE LA DEFENSA PARA SE OMITE NOMBRE
La defensa, manifestó que no tenía objeción con respecto a la acusación contra SE OMITE NOMBRE, solicita se le escuche para alegar sus medios de defensa, previa advertencia acerca de las alternativas a la prosecución del procesó, ya que en conversación sostenida con el mismo, este le indico su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la sanción, y luego haría sus alegatos.
2.4) EXPOSICIÓN DE SE OMITE NOMBRE, ADMISION DE LOS HECHOS
El adolescente SE OMITE NOMBRE, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se le explico todo lo relativo al procedimiento de admisión de los hechos; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensora Pública, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El ciudadano Juez, oído lo manifestado por el adolescente SE OMITE NOMBRE, no abrió la etapa de recepción de pruebas, ordenando al alguacil de sala informar a los funcionarios y testigos que podían retirarse del Tribunal por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,
12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 14 de octubre del 2.005, N° 3005, estableció: “el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena,...”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Quien suscribe, vista la exposición del citado adolescente, de admitir el hecho que se le imputa, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de Por la presunta comisión del delito de robo impropio revisto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA SORLEY VELASCO TORRES. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año. Así se decide.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 05 de noviembre de 2.003, el Tribunal de control dos, le impuso a SE OMITE NOMBRE, las medidas cautelares contempladas en el articulo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares, por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, al adolescente SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de robo impropio.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Seguir con los estudios o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios. 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y 3.- Prohibición expresa de comunicarse de manera verbal o física con la victima o algún miembro de su familia.
TERCERO.- Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares que venia cumpliendo el adolescente SE OMITE NOMBRE, por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, al adolescente SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se remite de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día dos (02) de agosto del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día nueve (09) del mes de agosto del año dos mil seis (2.006).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL Nº JU-405-2003.
JAPS/cjc. -