REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º
Nomenclatura: JM-337/2003
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Escabinos: DAMARYS CASTELLANOS VIVAS
ZULEIMA DEL CARMEN MOLINA DURAN
Fiscal Decimonovena: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor Público: ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE.
Acusado: SE OMITE NOMBRE
Delito: TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretario Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día ocho (08) del mes de agosto del año 2006, culmino audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, en la causa penal JM-337-2003, constituido el Tribunal mixto, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15-12-85 de 17 años, titular de la cédula de identidad N° V-18-254.339, hijo de José Moya y María Margarita Mendoza, con primer año de bachillerato como grado instrucción, obrero de un auto lavado en Valencia, Estado Carabobo, residenciado en Zona Industrial, Av. Henry Ford, casa N° 31m Sector 3, Las Aguitas, Valencia, Estado Carabobo, con las siguientes características Físicas: Estatura 1,56; Color de Piel: Moreno, Color de cabello: negro, Color de cejas: Pobladas; Contextura: delgada. Por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el citado adolescente, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El acto conclusivo fue descrito de la siguiente forma:
“El día 22 de Julio de 2003, siendo las ocho horas de la noche los funcionarios militares. Cabo Segundo (GN): ORLANDO BAUTISTA DUARTE, titular de !a cédula de identidad Nro. V 9.468.124 y Distinguido (GN): JAVIER BüENAÑO CHACÓN. Titular dé la cédula de identidad Nro. V- 11.503.939, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, de la Guardia Nacional, en momentos cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, arribó un vehículo de transporte público procedente de la localidad de San Antonio del Táchira, con pasajeros, y le indicaron a los mismos que se bajaran del citado vehículo, con sus respectivos equipajes a la sala de requisa para un chequeo, siendo observado por los funcionarios que uno de los pasajeros se había puesto nervioso, por lo que ante esta actitud procedieron en presencia de los ciudadanos: LUÍS FABIO MEDINA BASTOS y LIZARAZ0 RÍVERA ANTONIO, a registrar el equipaje que llevaba ésta persona, un bolso de color rojo. marca Bibenchi, sport, en cuyo interior en el fondo del mismo debajo de una goma espuma, recubierta con una tela de color rojo, hallaron la cantidad de sesenta (60) envoltorios tipos dediles contentivos de una sustancia de olor fuerte, y penetrante, a los cuales le efectúaron una prueba de campo y orientación "Narcotest, la cual dio una coloración azul, POSITIVO que indica, que se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA, que al ser pesada arrojo un peso de NOVECIENTOS CINCUENTA (950) GRAMOS. Siendo aprehendido el adolescente quien fue identificado como SE OMITE NOMBRE, de nacionalidad venezolano, natural de Valencía Estado Carabobo, de 17 años de edad. nacido e 15-12-85O, titular de la cédula de identidad Nro V 18.254.339.
Residenciado en el Barrio Las Agüilas, casa Nro. 31, Calle Henrv Ford de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a quien se le practico un examen de rayos X a la altura del abdomen en la Clinica “Dr. VASQUEZ RUBIO GUSTAVO", de San Antonio del Tachira para descartar la presencia de cuerpos extraños dentro de su organismo, el cual dio como resultado negativo, qüedando detenido para las averiguaciones correspondientes. Los envoltorios incautados fueron enviados al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, a los fines de la práctica de la experticia de orientación y pesaje, la cual dio como resultado lo siguiente: DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA: Sesenta (60) envoltorios, tipo dediles elaborados en material tipo látex del utilizado en guantes quirurgicos de color rosado, untados con cera de color rosado y material plástico transparente, contentivos de una susutancia de color blanco, consistencia compacta, olor fuerte penetrante, aspecto homogeneo, y se identificaron con los Nros. 1 al 60. Prueba realizada Muestras Nros. 1 al 60 Scout (para Cocaina) resultado POSITIVO, peso bruto 950,0 gramos, y un peso neto 708,2 gramos, remanente 708,0 gramos.”

Así mismo, ratificó la acusación y los medios de prueba propuestos por ante este Tribunal, en fecha 01 de agosto de 2003, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1.- Informe Pericial de fecha 23/07/03, suscrito por la Lic. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, experto adscrita al departamento de química del Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional, de la prueba de orientación y pesaje, practicada a la cantidad de sesenta (60) envoltorios elaborados en material tipo látex, contentivos de la droga denominada “COCAINA”, de quien solicito sea citada de conformidad con lo previsto
en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita.

2.- Informe Pericial de la Experticia Química practicada en el Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional, a la cantidad de sesenta (60} envoltorios elaborados en material tipo látex, contentivos de la droga denominada “COCAINA”, la cual ofrezco para ser presentada una vez al recibo de sus resultas.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Investigación Penal Nro. De fecha 22 de julio de 2003, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional: Cabo Segundo (GN):ORLANDO BAUTISTA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.468.124 y Distinguido (GN): JAVIER BUENAÑO CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.503.939, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional, con sede en Peracal, de quienes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem.

2) Acta de la entrevista de fecha 22 de julio de 2003, tomada en el Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional, con sede en Peracal, del ciudadano: LIZARAZO RIVERA ANTONIO, de nacionalidad venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.589.561, residenciado en el Barrio Miranda, carpintería Lizarazu, casa Nro. 6-16, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de quien solicito sea citado, con el objeto de que ratifique su contenido y firma, y a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem.

3) Acta de la entrevista de fecha 22 de julio de 2003, tomada en el comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional, con sede en Peracal, al ciudadano: LUIS FAVIO MEDINA BASTOS, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.345, residenciado en la carrera 15 cono calle 15, casa Nro. 62-B Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de quien solicito sea citado, con el objeto de que ratifique su contenido y firma a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem.

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional: Cabo Segundo (GN): ORLANDO BAUTISTA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.468.124 y Distinguido )GN): JAVIER BUENAÑO CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.503.939, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional, con sede en Peracal, quienes efectuaron el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos.

2) Testimonio del ciudadano: LIZARAZO RIVERA ANTONIO, de nacionalidad venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.589.561, residenciado en el Barrio Miranda, carpintería Lizarazu, casa Nro. 6-16, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, quien fue testigo presencial en el procedimiento.

3) Testimonio del ciudadano LUIS FABIO MEDINA BASTOS, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.345, residenciado en la carrera 15 con calle 15, casa Nro. 62B. Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, quien fue testigo presencial en el procedimiento.

Finalmente, la representación fiscal, pidió la imposición de la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro años, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente, reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la misma ley, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICION DEL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente el defensor señalo que rechaza y contradice en cada una de las partes la acusación como los medios de prueba presentados y ofrecidos por la representante fiscal, su defendido, le manifestó ser inocente de los hechos que le endilga la representación fiscal. Solicitando que se decrete sin lugar la acusación, se desestime la sanción. Así mismo, ratificó el principio de la comunidad de la prueba, peticionando por último que la sentencia sea absolutoria.
El Juez, una vez constatado que SE OMITE NOMBRE, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo.
2.3) DECLARACION DEL ACUSADO SE OMITE NOMBRE
Expuso: “Soy inocente de lo que se me acusa, nunca en mi vida he consumido droga yeso que me lo encontraron es mentira, no soy un delincuente ni un asesino ni dañado, y pido justicia soy un padre de familia, dure tres meses detenidos por una causa que no cometí, es todo.”
2.4) RECEPCION DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO
TESTIMONIALES:
1) Del funcionario ORLANDO BAUTISTA DUARTE, quien procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma de la acta policial, que corre agregado del folio 3 al 5 de las actas, referente a la detención del adolescente y el decomiso de la sustancia en el presente hecho, ese día estaba de requisa en el puesto de control de Peracal de San Antonio, llego el vehículo y les indico a los pasajeros que se trasladaran a la sala a fin de procede con la requisa, el funcionario Buenaño, le informo que había un ciudadano en aptitud nerviosa, por lo que le indico al conductor que se estacionara y se busco testigos, se llevo al joven OSWAL DANIEL MOYA, y le pregunto que si el bolso era de su propiedad y contestó que si se le hizo sacar sus prendad de vestir y al sacarlas se observo que el fondo no era el original, que tenia una costura y se reviso y tenia un fondo en goma espuma y se sacaron 60 dediles, se le hizo la prueba de la sustancia y dio una coloración azul para positivo de cocaína base, por lo que se peso el equipaje, se llevo al adolescente al hospital, par sacarle una placa para ver si traía más droga dentro de su organismo, después que se verifico que no traía, se coloco a las ordenes de la Fiscalia ordenado su traslado al albergué.

2) Del funcionario JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma de la acta de investigación que corre agregado a los folios 4, 5, 6 y 7 del presente expediente, relacionada con la aprehensión del adolescente por cuanto al mismo se le decomiso unos envoltorios contentivos en su interior de droga (dediles), ese día estaba de servicio y estábamos revisando las maletas, y observe al ciudadano un poco nervioso y el iba de la puerta de un lado a otro y miraba para los lados, movía la cabeza, y vimos que en el bolso que el portaba, le dijimos que llevara el bolso para revisarlo y fuera al vehículo en el cual el viajaba y nos dijera en que asiento iba el y buscamos dos testigos para que sirvieran en el procedimiento y le dijimos que sacara sus pertenencias y le preguntamos que si llevaba algo y el no dijo nada, y el
cabo revisó el bolso y cuando lo abrimos el maletín tenia una especie de tapa, cosida y cuando lo destapamos vimos los envoltorios y enseguida lo llevamos al medico en San Antonio para que le tomen la placa porque se trataba de dediles”.

EXPERTICIA:
De la funcionara Maria Lourdes Herrera Sánchez, quien procedió a rendir declaración y expuso: “ que analizo un material que consistió de Sesenta (60) envoltorios, tipo dediles elaborados en material tipo látex del utilizado en guantes quirúrgicos de color rosado, untados con cera de color rosado y material plástico transparente, contentivos de una susutancia de color blanco, consistencia compacta, olor fuerte penetrante, aspecto homogeneo, y se identificaron con los Nros. 1 al 60. Prueba realizada Muestras Nros. 1 al 60 Scout para Cocaina, resultado POSITIVO, peso bruto 950,0 gramos, y un peso neto 708,2 gramos, remanente 708,0 gramos.”

2.5) CONCLUSIONES:

La representante del Ministerio Publico, expuso:
El Ministerio Público ofreció los medios de la comisión del delito, que de lo declarado por los funcionarios actuantes al momento de la detención, son conteste que el bolso era del joven, que encontraron los dediles dentro del mismo, que el manifestó en esta audiencia que el bolso si era de él, que el siempre lo cargaba, con el que no lo soltó hasta la requisa, que dentro del mismo se encontraron los 60 dediles, que la sustancia que contenía en su interior era cocaína, tal como lo expreso la funcionaria quien practico la experticia, que al joven se le saco un aplaca para comprobar si el trasportaba dentro de su organismo dediles, el acusado al momento de la aprehensión del adolescente este esgrimió un arma de fuego que saco de la cintura y arrojándose al suelo abrió fuego contra la comisión policial, donde resulto herido como lo manifestó su defensora, y de hecho su coimputado JOSEW DE DIOS GOMEZ GUERRERO, admitió los hechos, lo que implica que los dos estaban en el hecho, quedando demostrada su culpabilidad en el hecho, por lo que solicita que le sea impuesta la sanción condenatoria.

La representante de La defensa, expreso:
El ministerio público, le falto pruebas para poder demostrar que el la cargaba, que de lo declarado por la experto no se puede determinar si esa sustancia era droga ya que solo se basa en una experticia de certeza, solamente, tampoco se le efectuó una prueba especial para determinar si el manipulo la droga, que de lo declarado por los funcionarios que el saco el bolso de la maleta y el otro que el lo traía consigo dentro del bus, que al bolso no se le practico experticia al bolso para demostrar si era cierto que estaba descocido, no se le practico experticia a la ropa para demostrar si era nueva o usada, ya que el manifestó que compraba para su sustento, que no se hicieron presentes los testigos, que el siempre manifestó que es inocente, que el bolso si era de él, pero la droga no, que no se comprobó que estaba descocido, ni que el la portaba, que no existen pruebas suficientes para condenar a su defendido por lo que solicita una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 602 de la LOPNA.

La Fiscal del Ministerio Publico, replico, señalando:
La prueba de orientación especial la cual no tiene sentido, ya que se había manipulado la droga, por cuanto los efectivos actuantes la sacaron y contaron, por lo que no es conveniente practicar la experticia, de igual manera en cuanto que genera dudas, que si en el bolso estaba roto, que si llevaba ropa nueva o usada, en el presente caso el primer funcionario expuso lo practicado y dijo que el nunca soltó el bolso y que tenia ropa usada, y el adolescente lo dijo en audiencia que era su ropa usada y que nunca lo soltó, que el bolso siempre lo porto con el tal como lo dijo en su primera declaración el acusado y que el dijo que había ropa de su uso personal, que había la existencia del bolso, de la ropa y del contenido del mismo que era la droga la cual una vez hallada se procedió a contar la misma.

La defensora Pública contrarréplica, manifestando:
El bolso no se le practico una experticia para determinar si portaba las huellas digitales, para demostrar si el había manipulado la droga, que no justifica que no se le halla practicado, ya que se pierde la cadena de custodia, no se realizo la prueba, era obligatorio por parte del ministerio público en realizarla, de, el ministerio publico presento una prueba de certeza, no de orientación.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Del análisis probatorio, este juzgador, desestima las declaraciones del acusado, por cuanto se declara inocente. El acervo probatorio, presentado por el Ministerio Público, demostró todo lo contrario, resultando SE OMITE NOMBRE responsable de la comisión del delito por cual fue acusado de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES. Así se decide.
Del análisis probatorio, este juzgador, encuentra coincidente el testimonio rendido por los funcionarios Guardias Nacionales, quienes al momento de revisar el equipaje de las personas que iban en el colectivo de pasajeros detectaron que SE OMITE NOMBRE, se mostró nervioso, iniciando los tramites para la debida requisa en presencia de dos testigos encontraron que dicho adolescente llevada oculto en su equipaje cocaína con un peso bruto 950,0 gramos, y un peso neto 708,2 gramos, remanente 708,0 gramos.
Así mismo, de la prueba de testimonial y documental, de los Guardias Nacionales . Por tal razón SE OMITE NOMBRE, cometió el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Lo cual está corroborado con las declaraciones coincidentes de los funcionarios de la Guardia Nacional JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON y ORLANDO BAUTISTA DUARTE, quienes aprehendieron en el puesto de peracal, al imputado por detectarle que transportaba droga, exactamente 60 dediles, contentivos de cocaína, tal como se verifico con la prueba de la sustancia y dio una coloración azul para positivo de cocaína base. A dicho medio de prueba se le da pleno valor probatorio, por haber cumplido con todos los requisitos de prueba testimonial y documental, reconocimiento de la firma y contenido de dicho documento por parte de los funcionarios actuantes; así como, haber realizado la correspondiente exposición verbal de dicha prueba, y someterse al interrogatorio de las partes. Tal como lo exige la ley. Así se decide.
Así mismo, La experticia química, realizada por Maria Lourdes Herrera Sánchez, quien ratifico la firma y contenido de l acta de la prueba de experticia que determino que Sesenta (60) envoltorios, tipo dediles elaborados en material tipo látex del utilizado en guantes quirurgicos de color rosado, untados con cera de color rosado y material plástico transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, olor fuerte penetrante, aspecto homogéneo, y se identificaron con los Nros. 1 al 60. Prueba realizada Muestras Nros. 1 al 60 Scout, resulto ser Cocaína con un peso neto 708,2 gramos, remanente 708,0 gramos. A dicho medio de prueba se le da pleno valor probatorio, por haber cumplido con todos los requisitos de reconocimiento de la firma y
contenido de dicho documento por parte de la experto; así como, haber realizado la correspondiente exposición verbal de dicha prueba, y someterse al interrogatorio de las partes. Tal como lo exige la ley. Así se decide.
Este juzgador, al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el juez que suscribe, observa que la representación Fiscal actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva a imponer al acusado de autos, la medida de privación de libertad por el lapso de tres años; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por un lapso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 628 y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, ejusdem, que establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
De la revisión de las actas procesales contentivas de las pruebas recepcionadas, consistente de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado, debidamente valorado el testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional, la declaración y el acta de experticia. Se evidencia la responsabilidad penal del acusado SE OMITE NOMBRE, en la comisión del delito imputado de ocultamiento de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al precitado adolescente para el momento de los hechos, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción.
Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado SE OMITE NOMBRE, en la comisión del delito de: ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotropicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

En tal sentido el Tribunal supremo de Justicia, estableció en Sent. 185 10-05-2005 Magistrado Ponente: Alejandro Ángulo Fontiveros, lo siguiente: la aplicación del principio de proporcionalidad debe ser entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad. Por ello, he insistido en que la verdadera proporcionalidad entre el injusto cometido y el castigo impuesto por el Estado, debe corresponder al análisis de las circunstancias evaluadas por el sentenciador en el caso concreto que conllevan a la aplicación de un determinado tipo penal. (Votos Salvados de sentencias de fe- cha: 21-04-04, exp. 03-0374; 13-11-03, exp. 03-0179; 10-04-03, exp. 03-0072, entre otros). Fin de la cita.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos” ( fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden juridico ideal y se causa el injusto.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción 1egal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

Finalmente este Tribunal mixto, al examinar las actas procesales, así como, concatenando la declaración y las pruebas documentales de los funcionarios de la Guardia Nacional, el experto, debidamente recepcionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, por mayoría absoluta de los jueces,
permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la
Proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 29 de octubre de 2.003, este Tribunal de Juicio, le impuso al citado adolescente, la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares que venia cumpliendo la adolescente por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 119, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se insta al Fiscal del Ministerio Público actuante, a la destrucción de la droga incautada y descrita en la presente causa.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, a SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de: transporte ilícito de estupefacientes.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone SE OMITE NOMBRE, la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624; ambos en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Debiendo cumplir la sanción de privación de libertad, interno en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la localidad de Santa Ana, Estado Táchira.
TERCERO.- La medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste de: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas, por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
SEXTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día catorce (14) del mes de agosto del año dos mil seis (2.006).

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES