REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º

Nomenclatura: JM-453/2004
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimonovena: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor Público: ABG. JESUS ARMANDO COLMENARES.
Acusado: SE OMITE NOMBRE
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: JOSE PASCUALINO ZAMBRANO ZERPA
Y RENSO LAGOS RUBIO
Secretario Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día veintiséis (26) del mes de Julio del año 2006, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal JM-453-2004, constituido como Juez unipersonal, según sentencia de fecha 26 de abril de 2.004, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, venezolano, nacido el 23-11-86, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.626, de 17 años de edad para el momento de los hechos, hijo de Emerita Medina y Oswaldo Zapata Mora (fallecido), residenciado en la calle 4 con carrera 6, esquina, casa N° 5-63, Barrio Las Flores de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el citado adolescente, por estar incurso en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE PAUSALINO ZAMBRANO ZERPA Y RENSO LAGOS RUBIO.
El acto conclusivo fue descrito de la siguiente forma:
“El día Sábado 29 de noviembre de 2003 aproximadamente a las 8 y 20 minutos de la noche se desplazaba conduciendo el Control Nro. 16, de la Línea de Santa Ana, procedente de la localidad del mismo nombre hacía San Cristóbal, el ciudadano: RENSO LAGOS RUBIO, cuando al pasar por Veracruz se bajaron dos ciudadanos y se montaron en la unidad, el adolescente SE OMITE NOMBRE, en compañía de otra persona; seguidamente cuando pasaban por el Motel Colonial ubicado en el sector El Corozo, procedió el imputado antes nombrado a someterlo con un arma de fuego calibre .38 y lo despojó de prendas personales, tales como un anillo de matrimonio, un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 5125, y la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares aproximadamente, huyendo del lugar.
Posteriormente el día Lunes 08-12-2003, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, en el momento en que se encontraba el ciudadano JOSÉ PAUSOLINO ZAMBRANO ZERPA, en la parada de Transporte Colectivo de la localidad de Santa Ana lada frente a la Plaza Miranda de esa Localidad esperando su turno de salida, visualizó a unos ciudadanos dentro de la Unidad de transporte colectivo en actitud sospechosa, motivo por el cual le avisaron a una comisión policial, la cual al pasar por la Plaza Bolívar de esa localidad ordenaron que se detuviera, y al efectuarle la respectiva requisa a tos ciudadanos que se encontraban sospechosos, le encontraron en poder del adolescente JOSÉ MARINO MALDONADO MALDONADO, un arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Bersa, Serial 41365, calibre 22 L.R, igualmente fue señalado por testigos al imputado SE OMITE NOMBRE, como la persona que se encontraba en actitud sospechosa dentro de la unidad de Transporte Colectivo, igualmente detuvieron al ciudadano: CARLOS EDUARDO PÉREZ (mayor de edad), por encontrarse en compañía de los prenombrados adolescentes con las intenciones de cometer un robo dentro de la buseta.”

El Tribunal Segundo de Control del área penal de adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión de la audiencia preliminar, en fecha 28 de enero de 2.004, admitió la acusación propuesta por el Ministerio Público, en contra de SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de robo gravado, en perjuicio de JOSÉ PAUSOLINO ZAMBRANO ZERPA y RENSO LAGOS RUBIO. Así mismo, ratificó los medios de prueba admitidos en la decisión de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, las cuales son:
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 11 de diciembre de 2.003, inserto a los folios 40 y 41 de las actas procesales efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde el testigo reconocedor Renso Lagos Rubio, reconoció al adolescente SE OMITE NOMBRE, como la persona que le apunto con el arma a la altura del hotel colonial, y le quito el celular, el anillo y se llevo la caja del efectivo del bus, el arma es un 38 negro.
2.- Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 11 de diciembre de 2.003, inserto a los folios 40 y 41 de las actas procesales efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde el testigo reconocedor José Pausolino Zambrano, reconoció al adolescente SE OMITE NOMBRE, como la persona que estaba sentada en el cuarto puesto, y agarro la caja del dinero y se fue.

3.- Acta del auto de la audiencia de calificación de flagrancia elaborada por el Tribunal Segundo de Control del área penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2.004, folios 133 al 150.

EXPERTICIAS:
1.- Experticia de mecánica, diseño, estado legal y comparación balística a un arma de fuego tipo pistola, serial 41365, de color plateado, de color negro, marca berza, calibre 22, solicitado por funcionarios adscritos a la DIRSOP con oficio N° 563 de fecha 08-12-2003;
TESTIMONIALES:
1.-Testimonio del ciudadano JOSE PAUSALINO ZAMBRANO ZERPA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.695.677, residenciado en el sector de colinas, calle principal, vereda 4, casa s/n, Estado Táchira.
2.- Testimonio del ciudadano JOSUE AMADOR SILVA RIVERA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.708.576, domiciliado en el sector de la quebradita, pasaje 7, casa N° 7-21, Municipio Córdoba del Estado Táchira
3.- Testimonio del ciudadano RENZO LAGOS RUBIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.222.003, de profesión y oficio chofer de la línea de transporte Santa Ana, residenciado en la carrera casa N° 76-10, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, las cuales son necesarias por tratarse de las victimas y testigo del presente hecho;
.
Finalmente, la representación fiscal, pidió la imposición de la medida de privación de libertad por el lapso de tres años, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente, reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la misma ley, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO.
El Abogado Defensor JESUS ARMANDO COLMENARES, manifestó que rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público tanto en el derecho como en el hecho, asimismo ratificó los medios de prueba presentados en escrito de fecha 22 de enero de 2004 el cual corre inserto en el folio (104) al folio (117) las cuales consisten en:
DOCUMENTALES:
1.- Tres folios útiles facturas de compra de la gorra color beige, un par de zapatos y ropa de fecha 06-12-2003,
2) Constancia emitida por la Asociación de Vecinos Estación Santa Ana con la cual le acordaron las presentaciones cada 15 días en el Juzgado del Municipio Córdoba en la causa JM-172-02,
3) Constancia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Las Flores y de la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira,
4) Tickets de reparación de zapatos por la zapatería “Joseíto”, 5) Acta de entrevista de fecha 08-12-2003, del ciudadano JOSUE AMADOR SILVA RIVERA, inserta al folio 5 de las actas.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano UBALDO GUERRERO OTALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.274.344, domiciliado en la calle principal casa N° 36-73 en la estación Santa Ana, Estado Táchira.
2) Testimonio de la ciudadana JHOANA CARRERO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.085.238, domiciliada en la carrera 6, casa N° 4-27, Barrio Las Flores, Colón, Estado Táchira.

3) Testimonio del ciudadano JUAN MANUEL CARRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.813.544, domiciliado en la carrera 6 casa N° 4-27, Barrio Las Flores, Colón, Estado Táchira,
4) Testimonio del ciudadano RAMON ELI ARISMENDI DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.847.986, domiciliado en el Barrio Lucatebal, calle 2, casa N° 11, Colón, Estado Táchira,
5) Testimonio del ciudadano OCTAVIO JIMENEZ NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.721.844, domiciliado en la carrera 12 entre calles 8 y 9, casa N° 8-21, Barrio La Esperanza, Colón, Estado Táchira,
6) Testimonio del ciudadano RAMON IGNACIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.357.351, destacamento N° 13 del Comando de la Guardia Nacional,
7) Testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO CARRERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.206.280, domiciliado en la carrera 6 con calle 5 esquina, Barrio Las Flores, Colón, Estado Táchira,
8) Testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.909.909, domiciliado en la carrera 2 con calle esquina, casa N° 1-43, Barrio Urdaneta esquina,
9) Testimonio del ciudadano PETTER JONNATHAN VIVAS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.172.024, domiciliado en la calle 5 con carrera esquina, Barrio Las Flores, Colón, Estado Táchira,
10) Testimonio de la ciudadana AMANDA CHACON DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.346.819, domiciliada en la calle 4, casa N° 5-21, Barrio Las Flores, Colón, Estado Táchira,
11) Testimonio de la ciudadana LUZ ANGELICA ROJAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.353.795, domiciliada en la calle 4, casa N° 5-21, Barrio Las Flores, Colón, Estado Táchira, solicitando no se valore los reconocimientos, y ratificó el principio de la comunidad de la prueba

El Juez, una vez constatado que SE OMITE NOMBRE, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que no deseaba hacerlo.

2.3) RECEPCION DE PRUEBAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
TESTIMONIALES:
2.3.1) De RENSO LAGOS RUBIO, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo me acuerdo bien, era de noche y cargaba una gorra.
DOCUMENTALES:
1.- El Tribunal Segundo de Control del área penal de adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizo el Reconocimiento en rueda de individuos, en fecha 11 de diciembre de 2.003, inserto a los folios 40 y 41 de las actas procesales, efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde el testigo reconocedor Renso Lagos Rubio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.222.003, reconoció al adolescente SE OMITE NOMBRE,
como la persona que le apunto con el arma a la altura del hotel colonial, y le quito el celular, el anillo y se llevo la caja del efectivo del bus, el arma es un 38 negro.
2.- El Tribunal Segundo de Control del área penal de adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizo el Reconocimiento en rueda de individuos, en fecha 11 de diciembre de 2.003, inserto a los folios 38 y 39 de las actas procesales, efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde el testigo reconocedor José Pausolino Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.695.677, reconoció al adolescente SE OMITE NOMBRE, como la persona que estaba sentada en el cuarto puesto, y agarro la caja del dinero y se fue.
2.4) RECEPCION DE PRUEBAS PROPUESTAS POR LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
Durante la recepción de las pruebas documentales propuestas por la defensa, los ciudadanos, UBALDO GUERRERO OTALVAREZ, JHOANA CARRERO ZAPATA, JUAN MANUEL CARRERO RAMIREZ, RAMON ELI ARISMENDI DEPABLOS, OCTAVIO JIMENEZ NAVAS, RAMON IGNACIO SANCHEZ, JOSE ANTONIO CARRERO RIVERA, MIGUEL ANGEL CORREDOR, PETTER JONNATHAN VIVAS ZAPATA, AMANDA CHACON DE ROJAS, LUZ ANGELICA ROJAS CHACON, todos fueron coincidentes en señalar que SE OMITE NOMBRE, para el día Sábado 29 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 8 y 20 minutos de la noche, se encontraba en su casa en una reunión de su cumpleaños.
El día 29 de noviembre de 2003, estuvimos en mi casa y le hicimos una torta para su cumpleaños, y después de la torta fuimos a comer hamburguesas, y llegamos a la 9:30 de la noche, el llego el 27 de octubre a mi casa para ayudar a la obra de la casa de mi hermano, y estuvo hasta el 7 de diciembre de 2003, todo el tiempo en mi casa.”
Así mismo afirmaron, El 29 de noviembre de 2003, estábamos trabajando haciendo zanjas para hacer la fundación para hacer una obra, la empezamos el 27 de octubre hasta que finalizamos el 6 de diciembre una casa pequeña.
También señalaron: Empezamos una obra en la Fundación, trabajamos hasta el 6 de diciembre del mismo año, en ese tiempo el estaba en unas presentaciones, los lunes y el al medio día estaba otra vez trabajando.
Señalaron: Lo que puedo decir es que lo conoci en la construcción del vecino Juan el día 27 de octubre, y la construcción duro hasta el 6 de diciembre de 2003.
Refirieron: En esa fecha estaba iniciando la construcción para una casa, en la cual ocupe para la mano de obra al señor Ramón como maestro de obra, y dos ayudantes, el señor que declaro antes y el señor Luis Zapata, el 29 de noviembre hubo una actividad en mi casa de tipo social, el cumpleaños de el, con un grupo de familia de Colon.
Otro dijo: Me dedico al comercio, el 29 de noviembre de 2003, estaba en una torta que se le partió al muchacho en la casa del señor Carrero, como hasta las doce de la noche.

DOCUMENTALES de la defensa:
1.- Constancia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Las Flores y de la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. En la que señala que SE OMITE NOMBRE, se encontraba desde el día 27 de octubre de 2.003 al 07 de diciembre de 2.003, laborando como ayudante de construcción detrás del liceo Basico La Flores. Los que suscribieron dicha constancia no comparecieron al Tribunal a reconocer su firma y contenido.
2.5) CONCLUSIONES:
La representación del Ministerio publico, expuso:
los chóferes de la línea Santa Ana fueron objetos de un robo y que posteriormente colocaron la denuncia, y que de lo manifestado por el funcionario declarante manifestó que procedió a la detención de dos personas, uno adulto y otro menor, que efectivamente se produjo un hecho y como consecuencia trajo la comisión de otro hecho, ya que después la Fiscalia procedió a presentar la respectiva acusación. Con posterioridad se efectúa un reconocimiento en rueda de individuos, donde las victimas, expresaron lo sucedido y reconocen al adolescente entre otros de similares características. Si bien es cierto que se escucho a la victima Lago, manifestó que no vino a un reconocimiento, que no vino y no dijo nada, contradiciendo lo manifestado en la rueda de individuos, y donde consta que estuvo presente ya que suscribió el acta respectiva. quedo plenamente demostrado la comisión del hecho por el adolescente acusado, por eso solicitó que la sentencia sea condenatoria
La representación de la Defensa, expuso:
Ratifica lo anteriormente solicitado, por cuanto si bien es cierto que lo reconocen, es lógico, ya que fue un día posterior, que de la declaración de la victima donde manifestó que el no lo vio, que tenia una gorra, que este es un caso de tentativa y resulta otro hecho, con anterioridad que no fue ventilado en esta audiencia y por otro caso, que al momento de la detención como lo manifestó el funcionario que detuvo a tres personas pero no suministro quien le paso el revolver a quien y menos a mi defendido, y que el adulto así como el otro adolescente admitieron los hechos, por lo que libera a mi defendido del presente hecho, que de la declaración de los testigos, donde informan que el estuvo el día del hecho en Colon, que es imposible trasladarse a la hora indicada del hecho ya que el estaba en una fiesta en colon y como mínimo para trasladarse a la ciudad de Santa Ana iba tardar dos horas, por lo que es imposible que el se encontrara en la ciudad de Santa Ana en la fecha indicada ya que el estaba en la ciudad de colon, que el testigo de la fiscal dijo que no lo vio, por lo que solicita una sentencia absolutoria.
La representación del Ministerio publico, replico:
Que en el reconocimiento no es que las victimas se equivocaron sino que ellos expresaron lo manifestado en la denuncia, no el hecho del 08 de diciembre sino lo que sucedió el 29 de noviembre, que no se le puede imputar a todos el porte de arma, ya que a uno fue el que se le encontró, que no hay otro hecho diferente al hecho del 8 de
diciembre, no tiene nada que ver, ya que es el hecho del robo agravado y porte ilícito de arma, que si bien es cierto que los testigos si fueron contesté de la fecha de inicio y de finalización, ya que son testigos bien preparados, ya que cuando se les pregunto otras fechas como al que vendió el terreno, quien no se acuerda cuando lo vendió y en que precio, así como del funcionario de la guardia nacional quien afirmo el día de inicio de la obra de la casa y la finalización de la misma pero no acuerda del inicio de la suya ni cuando finalizo, que el dueño cuando se le hace preguntas de otra fechas tampoco supo decirlas, que el maestro no supo responder a las fechas y otras preguntas, lo que demostró que fueron preparados solo para esas fechas más no así para otras preguntas que se les pudiera efectuar, por lo que solicito la sentencia condenatoria.
La representación de la Defensa, contrarreplico:
los testigos no fueron preparados, que son personas serias, profesionales, que de lo manifestado por la victima quien en esta audiencia dijo que no lo vio, que la otra victima no se hizo presente, que el control se hace en el debate, y en el mismo no se demostró ya que no lo reconoce la victima, por lo que solicita una sentencia absolutoria.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
3.1) TESTIGOS PROPUESTOS POR LA DEFENSA
Del análisis probatorio, este juzgador, encuentra coincidente el testimonio rendido por todos los testigos propuestos por la defensa, quienes, afirmaron al unísono: que para la fecha del día 29 de noviembre de 2003, estuvimos en mi casa y le hicimos una torta para su cumpleaños, y después de la torta fuimos a comer hamburguesas, y llegamos a la 9:30 de la noche, el llego el 27 de octubre a mi casa para ayudar a la obra de la casa de mi hermano, y estuvo hasta el 7 de diciembre de 2003, todo el tiempo en mi casa.”
Así mismo afirmaron, El 29 de noviembre de 2003, estábamos trabajando haciendo zanjas para hacer la fundación para hacer una obra, la empezamos el 27 de octubre hasta que finalizamos el 6 de diciembre una casa pequeña.
Este Juzgador, al valorar y apreciar las declaraciones emitidas por los testigos UBALDO GUERRERO OTALVAREZ, JHOANA CARRERO ZAPATA, JUAN MANUEL CARRERO RAMIREZ, RAMON ELI ARISMENDI DEPABLOS, OCTAVIO JIMENEZ NAVAS, RAMON IGNACIO SANCHEZ, JOSE ANTONIO CARRERO RIVERA, MIGUEL ANGEL CORREDOR, PETTER JONNATHAN VIVAS ZAPATA, AMANDA CHACON DE ROJAS, LUZ ANGELICA ROJAS CHACON promovidos por la defensa, desecha sus declaraciones por cuanto las mismas versan sobre situaciones distintas al hecho objeto del presente proceso. Realizando señalamientos propios de actitudes del adolescente LUIS OSWALDO MEDINA ZAPATA. Evidenciándose de tales declaraciones manifestaciones preparadas, que de manera evidente demuestran la conducta del prenombrado adolescente. Por tales razones, ante la imparcialidad que demuestran los testigos, varios de ellos familiares, a saber hermanos, primos y hasta un cuñado, no les
da ningún valor probatorio. Así se decide.
3.2) DOCUMENTALES propuesta por la defensa:
Constancia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Las Flores y de la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. En la que señala que SE OMITE NOMBRE, se encontraba desde el día 27 de octubre de 2.003 al 07 de diciembre de 2.003, laborando como ayudante de construcción detrás del liceo Básico La Flores. Los que suscribieron dicha constancia no comparecieron al Tribunal a reconocer su firma y contenido. Por tal razón se desestima dicha prueba documental. Asi se decide.
3.3) TESTIMONIALES propuesta por el Ministerio Público:
De RENSO LAGOS RUBIO, procedió a rendir luego de más de dos años de haber acaecidos los hechos y expuso: “Yo me acuerdo bien, era de noche y cargaba una gorra. Se desestima dicha declaración, por no aportar nada al proceso. Así se decide.

3.4) PRUEBA DE RECONOCIMIENTO PROPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO.
El día 10 de diciembre de 2.003, el Tribunal de control dos del área de responsabilidad penal, ordeno la practica del reconocimiento, por parte de las victimas, en rueda de individuos en la presente causa para el día 11 de diciembre de 2.003, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
El día 11 de diciembre de 2.003, folios 38 al 39, el ciudadano José Pausalino Zambrano, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, procedió a describir la persona a reconocer. Acto Seguido, se coloco al imputado en el salón de los espejos. El testigo reconocedor, al presenciar a las personas que forman parte de la rueda de individuos, expone: reconozco al numero tres, quien resulto ser Luis Oswaldo Zapata.
El día 11 de diciembre de 2.003, folios 40 al 41, el ciudadano Renso Lagos Rubio, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, procedió a describir la persona a reconocer. Acto Seguido, se coloco al imputado en el salón de los espejos. El testigo reconocedor, al presenciar a las personas que forman parte de la rueda de individuos, expone: reconozco al numero cinco, quien resulto ser Luis Oswaldo Zapata.
El día 28 de enero de 2.004, el auto que resuelve la audiencia preliminar, admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público en fecha 14 de diciembre de 2.003, entre las que reencuentra el reconocimiento en rueda de individuos de los ciudadanos José Pausalino Zambrano y Renso Lagos Rubio.
Así mismo, es importante destacar que la defensa no ejerció ningún recurso en contra del auto de admisión de las pruebas propuestas por el Ministerio Público.

Artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, señala: Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de «descarte y orientación», pues partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada.
El COPP denomina a esta diligencia «reconocimiento del imputado, porque fiel a su sistemática, considera que quien sea compelido a un reconocimiento en rueda de individuos ya está siendo señalado como partícipe en un hecho delictivo, conforme al artículo 124 ejusdem.
Este medio probatorio está incluido en la sección correspondiente al testimonio en razón de que, como acertadamente dice Florian, «el sujeto del reconocimiento (reconocedor) se considera como testigo»."

Artículo 231 del Código Orgánico Procesal penal, señala: Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.

Son explícitas las normas antes transcritas, al indicar el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento al imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio
Público mediante una diligencia dirigida al Juez de Control, y la misma sirve para
verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan.
Estas actuaciones deben ser practicadas en la etapa preparatoria del proceso.
La garantía de que esta diligencia de reconocimiento se efectúe en debida forma y como mandan la ley y la lógica, sobre todo en aquello de que los sujetos a ser reconocidos sean parecidos, residirá no tanto en la presencia del juez como en la presencia del defensor del imputado, quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de este Código, podrá asistir y presenciar este acto.
El reconocimiento de las personas involucradas en un delito, no se limita sólo al hecho delictivo central o principal, sino a lo que se denomina hechos asociados y secuelas, es decir a otros hechos anteriores, simultáneos o posteriores que guarden relación con aquél. Las personas pueden ser reconocidas en todas esas actividades y de tal manera ser conectadas con el hecho delictivo.
Es un medio de prueba previsto en nuestra ley con el objeto de identificar personalmente a la persona protagonista de un delito, por lo tanto su efecto consiste en el reconocimiento del autor o autores de los hechos investigados por las personas agraviadas o por los testigos.

Para Florian, el reconocimiento "es un medio de prueba porque con el mismo se introduce en el proceso y se adquiere el conocimiento cierto de la identidad de una persona o de una cosa". Esta definición con la única salvedad del reconocimiento de una cosa coincide con el objetivo que sobre ella prevé el legislador venezolano. Lógicamente, el origen de ese procedimiento proviene de la necesidad de enfrentar al testigo con el reo, cuando aquel, quien solo lo conoce de vista, necesita verlo para reconocerlo. Florian precisa que: "en sentido técnico jurídico el reconocimiento significa el acto procesal mediante el cual el juez procede a determinar la identidad de una persona a través de la indicación material y de efectivo reconocimiento otras personas".
Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendido en la rueda de individuos, donde los dos reconocedores identifican al imputado de autos, como el autor del ilícito cometido da a dichas declaraciones pleno valor probatorio. Así se decide.
Por tal razón SE OMITE NOMBRE, cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE PAUSALINO ZAMBRANO ZERPA Y RENSO LAGOS RUBIO.
Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por las victimas, en la prueba de reconocimiento en rueda de individuos da por probado la comisión del delito imputado al adolescente, para la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE PAUSALINO ZAMBRANO ZERPA Y RENSO LAGOS RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la revisión de las actas procesales contentivas de las pruebas recepcionadas, consistente de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado, debidamente valorado el testimonio de las victimas. Se evidencia la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito imputado de robo agravado, al precitado adolescente para el momento de los hechos, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción.
Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE PAUSALINO ZAMBRANO ZERPA Y RENSO LAGOS RUBIO.

Tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

En tal sentido el Tribunal supremo de Justicia, estableció en Sent. 185 10-05-2005 Magistrado Ponente: Alejandro Ángulo Fontiveros, lo siguiente: la aplicación del principio de proporcionalidad debe ser entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad. Por ello, he insistido en que la verdadera proporcionalidad entre el injusto cometido y el castigo impuesto por el Estado, debe corresponder al análisis de las circunstancias evaluadas por el sentenciador en el caso concreto que conllevan a la aplicación de un determinado tipo penal. (Votos Salvados de sentencias de fe- cha: 21-04-04, exp. 03-0374; 13-11-03, exp. 03-0179; 10-04-03, exp. 03-0072, entre otros). Fin de la cita.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos” ( fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden juridico ideal y se causa el injusto.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción 1egal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, si bien simplemente indiciarías, con suficiente fiabilidad inculpatoria.




En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados.
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, así como, concatenando la declaración de los testigos propuestas en el reconocimiento en la rueda de individuos debidamente recepcionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE PAUSALINO ZAMBRANO ZERPA Y RENSO LAGOS RUBIO. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la
proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 28 de enero de 2.004, este Tribunal de Control dos, le impuso al citado adolescente, la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “c”, “d”, “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares que venia cumpliendo la adolescente por cuanto resulto responsable del hecho imputado.

Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, a SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone SE OMITE NOMBRE, la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624; ambos en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Debiendo cumplir la sanción de privación de libertad, interno en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la localidad de Santa Ana, Estado Táchira.
TERCERO.- La medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste de: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas, por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
SEXTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal
“d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese las partes.
En San Cristóbal, al día catorce (14) del mes de agosto del año dos mil seis (2.006).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE SALA

CAUSA PENAL Nº JM-453-2004.
JAPS/cjc. -
En la misma fecha se notificaron las partes.