REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196° y 147°
El día miércoles dos (02) de agosto de 2.006, a las siete de la noche, el abogado RAMÓN FERNANDEZ VEGA presento un escrito de recusación en contra del Juez de juicio, en la presente causa, con fundamento en los artículos 85 y 86 numeral 8 del Código
Orgánico Procesal Penal, alegando: que no lo quería como defensa, en el expediente signado con el N° JM- 635-2005
EXTEMPORANEIDAD DE LA RECUSACION
La presente recusación fue presentada por ante la Oficina del Alguacilazgo el día 02 de agosto de 2006, a las siete de la noche, estando fijada la audiencia del juicio oral y reservado para el día 03 de agosto de 2.006, por lo que la solicitud de recusación fue presentada extemporáneamente, fuera de lapso, a tenor de lo establecido en el articulo Artículo 586 de la ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Toda vez que debió presentar dicha recusación dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio.
El Artículo 586 de la ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El Fiscal del Ministerio Público y el querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o el presidente del tribunal colegiado.
Durante ese lapso podrá interponerse recusación. Subrayado del Juez.
Por las razones antes expuestas, la citada recusación es extemporánea. Así se decide.
FALTA DE LEGITIMIDAD
El día 12 de enero de de 2004, folio 202, pieza uno, los abogados RAMÓN FERNANDEZ VEGA y LINKA COLINA, consignaron un escrito, señalando:
“quienes suscriben, RAMÓN FERNANDEZ VEGA y LINKA COLINA Abogados en ejercicio libre de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63369 y 63371, actuando con el carácter de defensores del adolescente SE OMITE NOMBRE, a quienes se les sigue causa No. 1JM-231/2003, que cursa por ante este digno tribunal, ante usted con respeto y acatamiento que es debido a su digna investidura, ocurro a fin de exponer: Renuncio al cargo que como defensores del adolescente antes mencionado veníamos ejerciendo hasta el día de hoy, en vista de que no he tenido comunicación de ninguna índole con el adolescente antes mencionado ni con ningún familiar, es por lo que no podemos continuar en la defensa, solicitando a este digno tribunal que al mismo a los fines de se imponga de dicha renuncia y proceda en consecuencia a la designación de un nuevo defensor, y así salvaguardar los derechos que como parte del proceso tiene.”
El día 18 de febrero de 2.004, folio 212, LINKA COLINA consigno un escrito, dejando sin efecto su escrito de renuncia de fecha 12 de enero de 2.004.
El día 21 de junio de 2.004, folio 224, consigno un escrito, renunciando a la defensa de SE OMITE NOMBRE.
Falta de interés procesal del recusante RAMÓN FERNANDEZ VEGA, para plantear la recusación; lo que conlleva a que carezca de legitimación para proponerla, conforme a lo establecido en el articulo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Pueden Recusar: El imputado o su defensor.
En efecto, RAMÓN FERNANDEZ VEGA, había renunciado a la defensa, el día 12 de enero de de 2004. Por tal razón, no tenia la representación que se atribuye, a tenor de lo establecido en el articulo 1.704, numeral 2° del Código civil, establece: El mandato se extingue: 2º.- Por la renuncia del mandatario.
El día 18 de febrero de 2.004, folio 212, LINKA COLINA consigno un escrito, dejando sin efecto su escrito de renuncia de fecha 12 de enero de 2.004. Ahora bien, en todo caso, la mencionada abogado, retiraba su renuncia. Más no la de RAMÓN FERNANDEZ VEGA, puesto que ella, no es mandataria de este.
En consecuencia el solicitante RAMÓN FERNANDEZ VEGA, no figura entre las personas legitimadas para incoar la recusación. La legitimación es el derecho a recusar que se otorga a la parte que pueda sufrir agravio por la presunta actitud de parcialidad que pueda adoptar el juez. El citado abogado, por haber renunciado a la defensa, carece de legitimidad, para incoar tal recusación. Así se decide.
ABANDONO DE LA DEFENSA
Sin tener la facultad de defensor, RAMÓN FERNANDEZ VEGA, por cuanto había renunciado a tal cargo, en fecha 12 de enero de de 2004, folio 202, pieza uno. No habiendo sido nombrado nuevamente como defensor de SE OMITE NOMBRE. Inicio una serie de solicitudes de diferimiento, a saber:
El día 06 de agosto de 2.004, folio 213, pieza uno, solicito RAMÓN FERNANDEZ VEGA, sea diferida la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado.
El día 23 de febrero de 2.005, folio 246, pieza uno, solicito RAMÓN FERNANDEZ VEGA, sea diferida la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado.
El día 01 de noviembre de 2.005, folio 275, pieza uno, solicito RAMÓN FERNANDEZ VEGA, sea diferida la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado.
El día 05 de abril de 2.006, folio 292, pieza dos, solicito RAMÓN FERNANDEZ VEGA, sea diferida la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado.
El día 02 de agosto de 2.006, folio 303, pieza dos, solicito RAMÓN FERNANDEZ VEGA, sea diferida la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado.
Como se puede observar el abogado RAMÓN FERNANDEZ VEGA, solicito durante seis oportunidades el diferimiento de la realización de la audiencia del juicio oral y reservado, siempre bajo el amparo de alguna supuesta excusa.
Siendo necesario a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el debido nombramiento de un defensor público de oficio, el día 03 de agosto de 2.006, para que le asistiera al citado adolescente en la realización de la audiencia en el juicio oral y reservado. Toda vez que para esa fecha, una vez más estaba solicitando el diferimiento del juicio oral y reservado.
El día 03 de agosto de 2.006, se celebro el juicio oral y reservado, el adolescente debidamente asistido de la defensora publica, admitió los hechos, imponiéndole de inmediato la sanción, la cual consistió de libertad asistida por el lapso de dos años.
Ante tantas solicitudes de diferimiento, incluido la fecha para la cual estaba previsto, realizar el juicio oral y reservado, el día 03 de agosto de 2.006, el defensor una vez más, solicito el diferimiento del mismo y no concurrió a su celebración, pero si lo hizo acto de presencia el imputado de autos, razón por la cual, el Tribunal estimo el abandono de la defensa, una vez más, procediendo a nombrar un defensor publico, con quien se realizo el juicio oral, admitiendo los hechos el acusado e imponiéndole de inmediato la sanción. Realizándose y concluyendo así juicio, tal como estaba previsto.
FALTA DE LEALTAD y PROBIDAD POR PARTE DEL RECUSANTE
Debe tenerse, en cuenta que cuando se crea tener una causal legal de recusación, debe proponerse desde el primer momento en que el juez asume el conocimiento de la causa, porque si la parte no lo hace, sino que espera el devenir procesal para hacer uso del derecho de recusación sólo, si por cualquier circunstancia de la causa se le torna adversa, opta por la recusación como una carta bajo la manga, infringiendo las normas sobre lealtad y probidad procesal. Es importante destacar que la recusación fue propuesta a las siete de la noche, del día anterior a la celebración del juicio oral y reservado, este tribunal da audiencia desde las 8:30 A.M., hasta las 4:30 P.M.
Así mismo, propone la recusación en el expediente signado por este despacho con el N° JM-231-03, haciendo mención a hechos supuestamente acaecidos en el expediente SIGNADO CON el N° JM-635-2.005.
INADMISION DE LA RECUSACION
Lo anterior me obliga a señalar que: “Los planteamientos expresados en el escrito de recusación, pecan, unos más y otros menos, ya por defecto, ya por exceso, ora por circulo vicioso, sea por ignorancia del elenco, sea por sofisma de inferencia, visto “lo temerario e infundado de la recusación tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, todo ello me conlleva a invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia Nº 512, del 19 de marzo de 2002, la Sala Constitucional sostuvo:
“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”. (subrayado del tribunal).
La inadmisión de la recusación para nada coarta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria manteniéndose el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al contrario con la revisión de la admisibilidad de la recusación por parte del juez recusado, se cumple con el mandato constitucional de UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES, SIN DILACIONES INDEBIDAS, preservándose el principio procesal de celeridad y si el juez recusado encuentra inadmisible la recusación, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación con lo cual se cumple con la PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas tanto de hecho, como de derecho, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio de la sección Penal de adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: Inadmisible la recusación por extemporánea, falta de fundamento legal, falta de legitimidad.
Regístrese, diaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección penal de Adolescentes.
San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-231/2003
JAPS/cjcc.-