REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE
LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Viernes dieciocho (18) de Agosto del año 2.006
196º y 147º

En horas de audiencia del día de hoy, Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil seis (2.006), siendo las 10:45 horas de la mañana, presente por ante este Juzgado previo traslado el adolescente SE OMITE NOMBRE , venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 10 de Marzo de 1.991, de 13 años de edad para el momento de los hechos, actualmente con 15 años, hijo de Otilia Galviz Ballesteros y José Gregorio Molina, Titular de la cédula de identidad N° V.- 20.123.138, con sexto grado de instrucción, católico, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, calle principal, casa N° 29, de color verde claro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE REYES CARRERO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con la finalidad de imponerlo de los motivos de su aprehensión, en virtud de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de esta fecha 29 de Junio de 2006, y decidir acerca de la medida de aseguramiento prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, estando presentes en la sala de audiencias: El ciudadano Juez Abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ; el ciudadano SE OMITE NOMBRE , asistido por la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE; la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, y el secretario del Juzgado Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el acto e hizo del conocimiento del referido adolescente que este Tribunal mediante auto de fecha 16 de junio 2006, lo declaró en Rebeldía y ordenó su ubicación, por cuanto no se hizo presente para celebración del Juicio Oral y Reservado; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, el ciudadano Juez le preguntó al ciudadano SE OMITE NOMBRE , si quería declarar, quien manifestó que “SI” y a tal efecto expuso: “Yo no me presente al juicio por cuanto no me llego presentación a la casa, me estaba presentando y las tengo al día, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, quien alegó: “Ratifica lo manifestado por su defendido, por cuanto el mismo no fue notificado, que el ha cumplido con las presentaciones, que tiene fiadores que el esta dispuesto a cumplir, solicitando se le impongan medidas cautelares sustitutivas d a la privación de la libertad, solicitando se fije lo mas pronto posible la celebración del juicio oral y reservado, solicitando se deje sin efecto la declararon en rebeldía, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, quien expuso: “Solicito se fije fecha para la celebración del juicio y se le imponga como medida de aseguramiento la prisión preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 581 literal “A”, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente a la culminación del juicio, es todo”. Terminó la exposición de las partes. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, el ciudadano Juez procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente SE OMITE NOMBRE , venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 10 de Marzo de 1.991, de 13 años de edad para el momento de los hechos, hijo de Otilia Galviz Ballesteros y José Gregorio Molina, Titular de la cédula de identidad N° V.- 20.123.138, con sexto grado de instrucción, católico, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, calle principal, casa N° 29, de color verde claro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE REYES CARRERO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretando la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 617 ejusdem.; a tal efecto con la firma de la presente acta, quedan notificadas las partes, dejando sin efecto las medidas cautelares que venia disfrutando el adolescente, se ordenará librar la respectiva boleta de Prisión de Libertad al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente, así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO: Se fija la celebración del Juicio oral y reservado para el DÍA MARTES VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación. Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL












ABG. YANED CONTRERAS DE ESCALANTE
FISCAL (A) DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO






SE OMITE NOMBRE
EL ADOLECENTE IMPUTADO

P.I P.D





ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICO






ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE JUICIO





Causa Penal Nº JM-565-04
JAPS/cjcc.-









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.


San Cristóbal, Viernes (18) de Agosto del año 2.006

196º y 147º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente SE OMITE NOMBRE , venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 10 de Marzo de 1.991, de 13 años de edad para el momento de los hechos, hijo de Otilia Galviz Ballesteros y José Gregorio Molina, Titular de la cédula de identidad N° V.- 20.123.138, con sexto grado de instrucción, católico, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, calle principal, casa N° 29, de color verde claro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE REYES CARRERO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al JUICIO ORAL Y RESERVADO, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
Del folio 208 al folio 210 de la presente causa, riela auto de fecha 29 de Junio del año 2.006, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente SE OMITE NOMBRE , de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 211 al 214, constan oficios de fecha 03 de Julio del año 2006, librados a los organismos competentes.
A los folios 215 al 220, constan actuaciones de la Policía del Estado Táchira, donde dejan a disposición de este Despacho en el Calabozo de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, al ciudadano SE OMITE NOMBRE .
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no comparecido a la celebración del juicio oral y reservado fijado para el 29-06-2006, considerando quien decide que el mismo trata de evadir el proceso, tomando en cuenta la sanción solicitada por el ministerio público, como es la de prisión, en caso de llegar a ser declarado culpable, además de presumir la mala fe del mismo, así como la de su defensor en el sentido de manifestar que estaban presentes al momento de la continuación del juicio; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente antes mencionado, a ordenes de este Tribunal en el Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, del Estado Táchira; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena librar la respectiva boleta de Prisión Preventiva de la Libertad, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el ciudadano SE OMITE NOMBRE , antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 29 de Junio de 2006, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente SE OMITE NOMBRE , venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 10 de Marzo de 1.991, de 13 años de edad para el momento de los hechos, hijo de Otilia Galviz Ballesteros y José Gregorio Molina, Titular de la cédula de identidad N° V.- 20.123.138, con sexto grado de instrucción, católico, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, calle principal, casa N° 29, de color verde claro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE REYES CARRERO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Medida de Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra al ciudadano SE OMITE NOMBRE , así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA MARTES VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE SALA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, se libraron los oficios correspondientes y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº JM-565/2.004
JAPS/cjcc.-
















En el día de hoy, Viernes dieciocho (18) de Agosto del año dos mil seis (2006), presentes en la sala de audiencia del Juzgado de Juicio, el adolescente SE OMITE NOMBRE , la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, y la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, manifestaron: “Nos damos por notificados del auto dictado, en esta misma fecha, en la Audiencia de Imposición de Declaratoria en Rebeldía y medida de Aseguramiento correspondiente a la causa Nº JM-565/04, es todo. Termino, se leyó y conformes firman.




ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO



ABG. YANED CONTRERAS DE ESCALANTE
FISCAL (A) DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO






SE OMITE NOMBRE
EL ADOLECENTE IMPUTADO

P.I P.D




ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA





ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE JUICIO




Causa Penal Nº JM-565-04
JAPS/cjcc.-