REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA.
196º Y 147º

Visto el escrito propuesto por la Abogado ARLETT COROMOTO PASTRAN CACERES, en fecha 14 de agosto de 2.006, folios 240 al 245 y su vuelto, en su carácter de defensora del adolescente JUAN JOSE SILVA MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.689.827, en la causa signada con el N° JM-721-06. Solicitando la sustitución de la medida de privación de libertad, por otra medida cautelar.
El Juzgador para decidir, observa:

RELACION DE LOS HECHOS
El día 25 de mayo de 2.006, el adolescente JUAN JOSE SILVA MONTERO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira.
El día 26 de mayo de 2.006, el Tribunal primero de primera instancia de control de la sección penal de adolescente del Estado Táchira, en audiencia de calificación de flagrancia, decidió:
Primero.- Califica como Flagrante, la aprehensión del adolescente
investigado JUAN JOSE SILVA MONTERO, por la presunta comisión del delito de robo agravado.

Segundo.- Se impone como medida cautelar la privación judicial preventiva de libertad contra el adolescente JUAN JOSE SILVA MONTERO.

El día 20 de julio de 2.006, este Tribunal, se avoco al conocimiento de la causa. Acordando el sorteo para el nombramiento de escabinos.

COMPUTO DE LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisado el cumplimiento de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al adolescente JUAN JOSE SILVA MONTERO, se observa que desde el día 25 de mayo de 2.006, hasta el día 20 de septiembre de 2.006, han transcurrido tres meses y veintisiete días.

SOLICITUD DE OTRA MEDIDA CAUTELAR
La defensa pide, la sustitución de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente JUAN JOSE SILVA MONTERO, por otra medida cautelar. Ahora bien, realizado el cómputo de privación de libertad, se observa que hasta la presente fecha el imputado ha estado privado preventivamente de la libertad durante tres meses y veintisiete días.
El artículo 581, Parágrafo Segundo, de la ley Orgánica de protección del niño y del adolescente, establece:
“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
Visto que el citado adolescente, ha permanecido durante más de tres meses privado preventivamente de su libertad, sin que haya concluido el juicio mediante sentencia, es procedente, sustituir esta medida por otra medida cautelar. Así se decide.
Por tal razón a los fines de garantizar que dicho adolescente no se evada del proceso; destruya u obstaculice pruebas; ponga en peligro grave la victima o el testigo. Es necesario imponer la medida cautelar señalada en el artículo 582, literal “g”, de la Orgánica de protección del niño y del adolescente. A tal fin este Tribunal exige la prestación de una caución económica mediante el depósito en dinero efectivo. Debiendo presentar dos personas que depositen cada una el equivalente a cien (100) unidades tributarias, para un total de doscientas (200) unidades tributarias, en banco de Fomento Regional los Andes, sucursal del centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Depositado dicho dinero en la institución bancaria antes indicada, de inmediato se ordenara la libertad del adolescente JUAN JOSE SILVA MONTERO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez del Tribunal de primera Instancia penal en función de juicio de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declarar la sustitución de la medida cautelar la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente JUAN JOSE SILVA MONTERO.
SEGUNDO.- Imponer a JUAN JOSE SILVA MONTERO la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “g”, de la Orgánica de protección del niño y del adolescente.
TERCERO.- Se fija la caución económica, debiendo presentar dos personas que depositen cada una el equivalente a cien (100) unidades tributarias, para un total de doscientas (200) unidades tributarias.
Regístrese, diaricese, publíquese y notifíquese las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


San Cristóbal, 20 de septiembre del año 2.006

ABG. JOSE ANTONIO PRADO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

ABG. GLENDA ACEVEDO
SECRETARIO DE JUICIO

En la misma fecha se notificaron las partes.

ABG. GLENDA ACEVEDO
SECRETARIO DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-721-2006
JAPS/ga.-