REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º

Nomenclatura: JM-702-2006
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimoséptima: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG ISLEY COROMOTO MORALES e
ABG. IGNACIO ANDRADE
Adolescente Acusado: SE OMITE NOMBRE
SE OMITE NOMBRE
Delito: ROBO AGARAVADO
Víctima: MARITZA CHACON
LIRIA CHACON
Secretario de Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día catorce (14) de agosto del año 2006, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, constituido como Juez unipersonal en la causa penal JM-702-2006, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra el adolescente SE OMITEN NOMBRES, y, SE OMITE NOMBRE, . Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CHACON MARITZA y CHACON LIRIA.
Este Juzgador de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra SE OMITEN NOMBRES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CHACON MARITZA y CHACON LIRIA.
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 17 de mayo de 2006, aproximadamente a las 8:20 p.m., por las inmediaciones del parque Metropolitano, ubicado en la Av. 19 de abril, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los adolescentes imputados SE OMITEN NOMBRES, procedieron abordar a las ciudadanas MARITZA JANETEH CHACÓN RODRÍGUEZ y LIRIA YOLANDA CHACÓN DE CAMPITELLI, quines se encontraban caminando dentro del mencionado parque y haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo, las instaron a entregar los teléfonos celulares que cada una tenía. Las victimas ante el temor inminente de que les pudiera suceder algo, entregaron cada una un celular marca NOKIA. Luego las victimas se dirigieron hacía la entrada del Parque donde encontraban efectivos policiales y les comunicaron lo que les había acontecido, suministrándoles las características del los adolescente que las habían robado y los mismo en consecuencia se dispusieron a buscarlos de inmediato logrando interceptar y detener a los referidos adolescentes, los cuales fueron intervenidos policialmente y al ser sometidos a inspección personal se encontró en poder de cada uno de ellos un teléfono celular marca NOKIA y SE OMITEN NOMBRES, quien vestía franela azul, pantalón negro y gorra negra se le hallo un arma blanca tipo cuchillo MARCA STAINLESS STEEL FACUSA, los cuales fueron trasladados hasta la Comandancia General.”
Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 13 de junio de 2006, por ante este Juzgado, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1.-Avalúo Real Nro. 9700-061-BTP-475, de fecha 19 de mayo de 2006, practicada por LINDA YASMIN VILLAMIZR MELENDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
2.- Reconocimiento legal Nro. 9700-051-LCT-2186 DE fecha 23 de mayo de 2006, practicado por la funcionario ANERKIS NIETO DE MAYORA, adscrito al Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
TESTIMONIALES:
1.- Los funcionarios IRWUIN SEIJAS (placa 2590, CARLOS GOMEZ (placa 2664) y
YONNY GONZALEZ (placa 2687, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.- MARITZA JANETH CHACON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.499.195.
3.- LIRIA YOLANDA CHACON de CAMPITELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.230.521.
Por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CHACON MARITZA y CHACON LIRIA, solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años; sucesivamente la medida de semilibertad, por el lapso de un (01) año; y sucesivamente la medida de libertad asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad al artículo 628, 627, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.3) EXPOSICION DE LA DEFENSA DE SE OMITEN NOMBRES
La defensa, manifestó que no tenía objeción con respecto a la acusación contra SE OMITEN NOMBRES solicita se le escuche para alegar sus medios de defensa, previa advertencia acerca de las alternativas a la prosecución del procesó, ya que en conversación sostenida con el mismo, este le indico su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la sanción, y luego haría sus alegatos.
2.4) EXPOSICIÓN DE SE OMITEN NOMBRES, ADMISION DE LOS HECHOS
El adolescente SE OMITEN NOMBRES, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se le explico todo lo relativo al procedimiento de admisión de los hechos; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
2.5) EXPOSICION DE LA DEFENSA DE SE OMITE NOMBRE
La defensa, manifestó que no tenía objeción con respecto a la acusación contra SE OMITE NOMBRE, solicita se le escuche para alegar sus medios de defensa, previa advertencia acerca de las alternativas a la prosecución del procesó, ya que en conversación sostenida con el mismo, este le indico su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la sanción, y luego haría sus alegatos.
2.6) EXPOSICIÓN DE SE OMITE NOMBRE, ADMISION DE LOS HECHOS
El adolescente SE OMITE NOMBRE, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se le explico todo lo relativo al procedimiento de admisión de los hechos; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Los Defensores, se adhirieron al pedimento libre, voluntario y sin coacción de sus defendidos, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, obvio la etapa de recepción de pruebas, ordenando al alguacil de sala informar a los funcionarios y testigos que podían retirarse del Tribunal por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 14 de octubre del 2.005, N° 3005, estableció: “el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena,...”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
La representante del Ministerio Público, solicito la imposición de la medida de privación de libertad, por el lapso de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años; sucesivamente la medida de semilibertad, por el lapso de un (01) año; y sucesivamente la medida de libertad asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad al artículo 628, 627, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 583, antes indicado, y con base en el principio de proporcionalidad, este juzgador rebaja un tercio de la medida solicitada y le impone a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, la medida de de privación de libertad, la medida de de privación de libertad, por el lapso por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
Quien suscribe, vista la exposición del citado adolescente, de admitir el hecho que le imputa la representante del Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CHACON MARITZA y CHACON LIRIA, Resultando procedente imponerle como sanción definitiva a SE OMITEN NOMBRES, el Juez unipersonal, por haber admitido los hechos, la medida de privación de libertad, la medida de de privación de libertad, por el lapso por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo
establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITEN NOMBRES, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a los adolescentes para el momento de los hechos SE OMITEN NOMBRES, la medida de de privación de libertad, por el lapso por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses. La medida de privación de libertad deberá ser cumplida en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de San Cristóbal, Estado Táchira, pudiendo el Tribunal de Ejecución, cambiar el sitio de cumplimiento de dicha medida.
tercero.- la medida de reglas de conducta, la deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Seguir con los estudios o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios. 2.- Someterse mensualmente a
terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y, 3.- Prohibición expresa de comunicarse de manera verbal o física con las victimas o algún miembro de su familia.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se remite la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día catorce (14) del mes de agosto del año dos mil seis (2.006).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Abog. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE JUICIO
JM-702-2006