REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º
Nomenclatura: JM-703-2006
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimoséptima: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG FREDDY ALBERTO PARADA
Adolescente Acusado: SE OMITE NOMBRE
Delito: SECUESTRO
Víctima: EDUARDO JESUS PARADA
Secretario de Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día once (11) de agosto del año 2006, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, constituido como Juez unipersonal en la causa penal JM-703-2006, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra el adolescente SE OMITE NOMBRE, colombiano, natural de César, República de Colombia, nacido en fecha 01-11-1988, hijo de Nelly Garzón y Rubén Darío Arévalo, grado de Instrucción misión Robinson, estudiante, evangélico, domiciliado en Orope, Barrio Miguel Zamora, calle principal, casa S/N, Estado Táchira, quien presenta los siguientes rasgos característicos: estatura aproximada 1,65 metros, contextura: delgada, color de cabello: Negro, color de ojos: marrón, color de piel: Oscura, peso aproximado 65 kilos. Por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JESUS PARADA.
Este Juzgador de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JESUS PARADA.
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 05 de mayo de 2006, en momentos en que el ciudadano EDUARDO JESÚS
PARADA, se hizo presente en la Finca Los Caños ubicada en el Sector las Delicias, Municipio de Hevia del Estado Táchira, fue interceptados por un grupo de personas quienes para el momento vestían de negro, encapuchados, armados con pistolas y chopos, los cuales sometieron al referido ciudadano y lo llevaron cautivo por varios sectores boscosos de la carretera que de conduce de Orope a Boca de Grita, Municipio García de Hevia en el Estado Táchira. Durante los dias que estuvo en cautiverio dichos ciudadanos le gravaron la voz a la victima a fin de solicitarle a los familiares la entrega de una suma de dinero a fin de poderlo liberar, La víctima pudo reconocer a todas las
personas que lo tenían cautivo por cuanto se trataba de obreros que habían laborado para en la finca Los Caños. Pasados diez días la victima aprovechó un descuido de sus captores y pudo deslizarse por la zona y como pudo llegó al Comando de la Guardia Nacional de Orope, Municipio García de Hevia en el Estado Táchira. En fecha 16 de mayo de 2006, aproximadamente a las 3,30 p.m., por ante la Sub-delegación La Fría B, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, el funcionario JOSÉ GODOY, adscrito a dicho Cuerpo Policial a fin de dar información confidencial relacionada con la comisión de unos delitos contra la libertad individual, donde figura como victima el ciudadano EDUARDO JESÚS PARADA investigación H-199.271, indicando que los ciudadanos implicados en el hecho investigado, se encuentran ubicados en el sector la Invasión, diagonal al Comando de la Guardia Nacional con sede en la localidad de Orope en el Estado Táchira, específicamente en la segunda calle, en un rancho propiedad de una ciudadana que responde al nombre de NELLY GARZÓN. Una vez suministrada la información se dispuso una comisión conformada por los funcionarios JOSÉ GODOY, CLEMENTE GARCÍA, HCTOR CHACÓN y LEANDRO PERNIA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - delegación La Fría B, en compañía de una comisión del Teatro de operaciones Nro. 2, con sede en la ciudad de la Fría, compuesta por NORMAN BOLÍVAR VILLEGAS, CESAR ORLANDO VELAZQUEZ QUIROZ, CESAR ORLANDO, a trasladarse hasta la dirección indicada, solicitando la colaboración de los ciudadanos ROSALBA MARTÍNEZ GARCÍA y JOSÉ CHOURIO PINTO a fin de que sirvieran como testigos del procedimiento que se iba a realizar. Al llegar a la vivienda en cuestión, la comisión notó que en el interior de la vivienda se apreciaba movimiento por parte de los habitantes de la misma, un ciudadano quien se encontraba en la parte posterior de la residencia, el cual es de estatura bajita, contextura fuerte, vestido para el momento con unas Bermudas de color rojo con azul y franjas amarillas, al percatarse de la presencia policial se dio a al fuga, razón por la cual los funcionarios procedieron a perseguirlo siendo capturado a escasos metros del sitio, el cual quedó identificado como CHICO CUPIRA JORGE, mayor de edad. Luego procedieron a ingresar en el interior de la vivienda donde fue localizada la ciudadana NELLY GARZÓN RODRÍGUEZ, adulta. Se recuperó como evidencia cuatro teléfonos celulares, un bolso de lona color negro y rojo contentivo en su interior de una grabadora marca sony, una bolsa de material sintético, color amarilla contentiva en su interior de dos envases de plastico uno vacío y otro lleno de pólvora, una caja de cartón color azul, marca Winchester Primers donde se observa en su interior un recipiente pequeño de plástico de color negro que funge como deposito de municiones. Posteriormente el ciudadano detenido CHICO CUPIRA JORGE accedió voluntariamente a llevar a la comisión policial hasta el kilómetro 85 vía Orope, La Fria, Municipio Gracia de Hevia del Estado Táchira a unos 10 kilómetros de las Fincas Alviarez y sucesión hermanos Torres, a una zona boscosa, donde tenían retenida a una persona de la tercera edad del sexo masculino, llevada hasta ese sitio por el COMANDANNTE ULISES, él cual fue encontrado en su vivienda ubicada en dicha zona y quedó identificado como EULISES MARTÍNEZ GARCÍA, que se encontraba en compañía de los ciudadanos OLGER MARTÍNEZ GARCÍA y JHONTAHAN AREVALO GARZÓN adolescente. En la zona se recuperó como evidencia: Dos envases color
naranja tipo pimpina, 2 cocina a gas, dos hornillas con regulador, un cilindro para gas, una hamaca de varios colores, 3 mosquiteros color azul claro y uno amarillo, 07 toallas color blanco, una sabana a rayas de varios colores, una camisa en maga corta color beige, una franela color azul, una camisa de blue jeans manga corta, una cobija a cuadros de colores verde rojo y azul, un maletin de color negro con diversos documentos, una bolsa blanca de plástico contentiva de 15 balas calibre 38 marca CAVIM, una bolsa de color azul de plástico contentiva de medicamentos varios DIOVENOR, ASPIRINAS, DOS INHALADORES MARCA ALBUTAMOL, DOS CARTERAS EN color NEGRO Y MARRÓN.”
Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 13 de junio de 2006, por ante este Juzgado, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1)Reconocimiento legal N° 9700-078-349, de fecha 24/05/2006, practicado por DIOCELINA MARQUEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 56 de la presente acusación. Solicito que se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponer lo que sabe sobre los objetos analizados. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto con ella podemos probar la existencia de una serie de objetos empleados para ejecutar el delito y que fueron incautados en el procedimiento en que resultaron detenido los culpables del hecho y que también describiera la víctima.
2.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-078.300, de fecha 17 de mayo de 2006, practicado por la Dra. ZOLANGGE GARCIA DE JAIMES, adscrita a la Medicatura Forense Norte, Estado Táchira, el cual corre inserto al folio 50 de la presente acusación. Solicito que se sirva UD., citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponer lo que sabe sobre las lesiones que sufriera la víctima. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto con ella podemos probar que el ciudadano durante su huida sufrió lesiones visibles.
DOCUMENTAL:
1.- Inspección Nro. 367, de fecha 05 de mayo de 2006, practicada por JOSE GODOY, DIOCELINA MARQUEZ y LEANDRO PERNIA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría.
TESTIMONIAL:
1.- Los Funcionarios CLEMENTE GARCIA, HECTOR CHACON, LEANDRO PERNIA adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación La Fría “B” y Sub.-Teniente Bolívar Villegas Norman y Maestro Técnico de Tercera Velásquez Quiroz Cesar Orlando miembros de la Comisión del Teatro de Operaciones Número 2 del Ejercito. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales y del ejército que
actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención, de donde se encontraban las armas y de cuantas personas encontraron heridas.
2.- EDUARDO JESUS PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.300.206, casado, ganadería, residenciado en el sector Los Kioscos, Urb. Los Cedros, casa Nro. 22, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3.- ROGELIO CRUZ AFANADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.7212. 642, soltero, obrero, residenciado en La Finca La Esperanza, sector Caño el Burro, carretera principal vía Machiques, Colón, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo presencial del día en que tres sujetos desconocidos se llevaron al ciudadano EDUARDO JESUS PARADA. Se considera pertinente y necesaria la presente prueba. Por cuanto el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en que consistió la participación del adolescente, si estaba armado. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal,. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, por cuanto pudo ver, sentir y oír todo cuanto sucedía mientras estuvo cautivo.
4.- JAIDER MUJICA VILLALOBOS, colombiano, mayor de edad, con la cédula de ciudadanía 84.084.680, residenciado en la carretera vía Machíques, finca Los Caños, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, por cuanto él mismo estuvo en el lugar de los hechos viendo, oyendo y sintiendo todo ocurrió el día 15 de mayo de 2006.
5.- CARLINA SALINA DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.301.879, casada, comerciante, residenciada en la Finca Santa Rosa, kilómetro 79 vía Orope, La Carbonera, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, ella misma puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
6.- WILMAN PARADA SALINAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.301.406, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Urb. Royal, casa Nro. 31, Av. Principal de Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del Código
Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, él mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JESUS PARADA, solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem
2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.3) EXPOSICION DE LA DEFENSA DE SE OMITE NOMBRE
La defensa, manifestó que no tenía objeción con respecto a la acusación contra SE OMITE NOMBRE, solicita se le escuche para alegar sus medios de defensa, previa advertencia acerca de las alternativas a la prosecución del procesó, ya que en conversación sostenida con el mismo, este le indico su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la sanción, y luego haría sus alegatos.
2.4) EXPOSICIÓN DE SE OMITE NOMBRE, ADMISION DE LOS HECHOS
El adolescente SE OMITE NOMBRE, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se le explico todo lo relativo al procedimiento de admisión de los hechos; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensa Pública, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su
defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por el adolescente SE OMITE NOMBRE, obvio la etapa de recepción de pruebas, ordenando al alguacil de sala informar a los funcionarios y testigos que podían retirarse del Tribunal por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 14 de octubre del 2.005, N° 3005, estableció: “el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena,...”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
La representante del Ministerio Público, solicito la imposición de la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 583, antes indicado, este juzgador rebaja un tercio de la medida solicitada y le impone a SE OMITE NOMBRE, la medida de de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la ley orgánica para la protección del
niño y del adolescente.
Quien suscribe, vista la exposición del citado adolescente, de admitir el hecho que le imputa la representante del Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JESUS PARADA. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva a SE OMITE NOMBRE, el Juez unipersonal, por haber admitido los hechos, la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide. CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, al adolescente SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de secuestro.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, la medida de de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La medida de privación de libertad deberá ser cumplida en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de San Cristóbal, Estado Táchira, pudiendo el Tribunal de Ejecución, cambiar el sitio de cumplimiento de dicha medida.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, al adolescente SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Se remite la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día diez (11) de agosto del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día catorce (14) del mes de agosto del año dos mil seis (2.006).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Abog. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE JUICIO
JM-703-2006