REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º
Nomenclatura: JM-701-2006
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimoséptima: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG ISLEY COROMOTO MORALES
Adolescente Acusado: SE OMITE NOMBRE
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: ROMEL ORLANDO MENDEZ
Secretario de Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día diez (10) de agosto del año 2006, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, constituido como Juez unipersonal en la causa penal JM-701-2006, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra el adolescente SE OMITE NOMBRE, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 06-05-1989, de 17 años de edad para el momento de los hechos, grado de instrucción: cuarto año, hijo de Nancy Coromoto Villamizar y Jorge Florez, ocupación: Estudiante, domiciliado en el Palmar, Municipio Torbes, casa S/N, Estado Táchira, quien presenta los siguientes rasgos característicos: estatura aproximada 1,63 metros, contextura: delgada, color de ojos: negros, color de piel: blanca, peso aproximado 54 kilos. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO revisto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMEL ORLANDO MENDEZ.
Este Juzgador de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO revisto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMEL ORLANDO MENDEZ.
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 17 de mayo de 2006, aproximadamente a las 7:14 p.m., en las instalaciones de la panadería Delicateses la Ermita Café, ubicada en la calle 13 entre carrera 04 y 5ta Av., Parroquia Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente imputado, JESÚS MANUEL FLORES VILLAMIZAR, arriba identificado, en compañía del adulto JHON EMILIO SUAREZ, ingresó al referido local en momentos que su propietario ROMEL ROLANDO MÉNDEZ se disponía a cerrarlo, encontrándose este en la parte interna de la panadería y varios clientes en la parte de afuera al momento de ingresar uno de los sujetos antes identificado manifestó en voz alta QUIETOS TODOS PARA ADENTRO Y SE TIRAN AL PISO". Las personas que se encontraban presentes en el sitio se tiraron al piso, el adolescente con una arma en la mano se acercó al propietario del local y le solicitó que le entregara todo cuanto tenía en la caja registradora y este ante
el temor inminente de que le pudieran hacer un daño grave a él o a los que estaban en la
panadería, accedió a entregar la cantidad de sesenta mil bolívares, luego de lo cual el adolescente dirigió hacía la entrada de la panadería y realizó una detonación con el arma que cargaba, causándole una lesión al ciudadano ROBERTO RAMÍREZ, a nivel del muslo derecho con orificio de entrada en región posterior inferior y orificio de salida en región antero superior de abajo hacía arriba y de afuera hacia adentro, complicada con proceso infeccioso severo, la cual requirió de treinta días de asistencia médica. Una vez que ejecutaron el robo, los dos sujetos salieron huyendo. De inmediato se le dio parte a las autoridades policiales, quienes procedieron a iniciar la búsqueda y posterior captura de los sujetos señalados por las víctimas. Al adolescente se le incautó un arma de
fuego calibre 38 cañón corto y un teléfono celular V710, marca Motorola en el bolsillo delantero Techo y en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular LG, razón por la cual quedó detenido trasladado hasta la comandancia policial.”
Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 13 de junio de 2006, por ante este Juzgado, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1.- Avalúo Real Nro. 9700-061.BPT-476, de fecha 19 de mayo de 2006, practicada por LINDA YASMIN VILLAMIZAR MELENDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual corre inserto al folio 15 de la presente acusación. Solicito que se sirva usted citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponer lo que sabe sobre los objetos sometidos a avalúo. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto con ella podemos probar la existencia del teléfono celular del cual fue despojado el ciudadano ROBERTO RAMIREZ.
2.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-2162 de fecha 22 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 17 de la presente acusación. Solicito que se sirva usted citar al experto actuante, a los fines de que
se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponer lo que sabe sobre el objeto analizado. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto con ella podemos probar que en efecto fue accionada un arma de fuego calibre 38, con cuyo proyectil se le ocasionó las lesiones a la victima ROBERTO RAMIREZ.
3.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-3163, de fecha 23 de mayo de 2006, practicado por el Dr. MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre anexo al folio 21 de la presente acusación. Solicito que se sirva usted citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponer lo que sabe sobre las lesiones evaluadas. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto con ella se puede determinar las lesiones que sufrió ROBERTO RAMIREZ, víctima del ROBO AGRAVADO perpetrado por el imputado.
4.- Experticia Balística Nro. 9700-134-LCT-2195, de fecha 28 de mayo de 2006, practicada por GARCIA RIVAS FRANKLIN ALBERTO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, Delegación Estadal Táchira, la cual corre anexa la folio 31 del presente escrito de acusación. Solicito que se sirva usted citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponer lo que sabe sobre los objeto sometidos a experticia. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la existencia del arma de fuego que el adolescente imputado usó en la ejecución del delito de robo agravado en fecha 17 de mayo de 2006.
TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios DAVID JOSE SAYEGH SANTANDER, placa 110 y ALBERTO GARCIA BOTELLO, placa 2704, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. A quienes solicito sean citados de conformidad con el artículo 188 del código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención, de donde se encontraban las armas y de cuantas personas encontraron heridas.
2.- ROMEL ROLANDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.343.064, soltero, encargado de la Panadería DELICATESES DE LA ERMITA CAFE, residenciado en Barrio El Paraíso, calle 03, casa Nro. 1-73. segunda planta, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Telf. 0414-7387287. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por
el adolescente imputado. Se considera pertinente y necesaria la presente prueba, debido a que el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en que consistió la participación del adolescente, si estaba armado, si lesionó alguna persona.
3.- ALEXANDRA COROMOTO ROSALES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.677.730, soltera, estudiante, residenciada en Barrio el Paraíso, calle 03, casa Nro. 1-73, segunda planta, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, la misma estuvo en el lugar de los hechos viendo, oyendo y sintiendo todo lo que ocurrió el día 17 de mayo de 2006.
4.- ROBERTO ELIAS RAMIREZ BASTERRECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.202.552, Contador Público, residenciado en la Av. Ferrero Tamayo, Urb. Los Cedros, Casa Nro. 1 de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, en el Estado Táchira,. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado se considera pertinente y necesaria la presente prueba, él mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
5.- FRANKLIN DAVID CASTRO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.173.379, residenciado en la Urb. La Floresta, calle 4, con carrera 0, casa Nro. 3-67 de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, porque el mismo estuvo en el lugar de los hechos viendo, oyendo y sintiendo todo lo que ocurrió el día 17 de mayo de 2006.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Nro. 2545 de fecha 17 de mayo de 2006, practicado por los funcionarios RAMON ELADIO FARRERIRA Y JOSE PATIÑO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 12 de la presente acusación. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporado a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto con la misma logramos fijar el lugar exacto de los hechos. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMEL ORLANDO MENDEZ.
Finalmente, solicito al Juez que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente SE OMITE NOMBRE, se le imponga la
medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de CUATRO (04) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido con el artículo 624 de la ley especial, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.3) EXPOSICION DE LA DEFENSA DE SE OMITE NOMBRE
La defensa, manifestó que no tenía objeción con respecto a la acusación contra SE OMITE NOMBRE, solicita se le escuche para alegar sus medios de defensa, previa advertencia acerca de las alternativas a la prosecución del procesó, ya que en conversación sostenida con el mismo, este le indico su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la sanción, y luego haría sus alegatos.
2.4) EXPOSICIÓN DE SE OMITE NOMBRE, ADMISION DE LOS HECHOS
El adolescente SE OMITE NOMBRE, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se le explico todo lo relativo al procedimiento de admisión de los hechos; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensora Pública, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por el adolescente SE OMITE NOMBRE, obvio la etapa de recepción de pruebas, ordenando al alguacil de sala informar a los funcionarios y testigos que podían retirarse del Tribunal por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 14 de octubre del 2.005, N° 3005, estableció: “el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena,...”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
la representante del ministerio público, solicito la imposición de la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 583, antes indicado, este juzgador rebaja un tercio de la medida solicitada y le impone a SE OMITE NOMBRE, la medida de de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Quien suscribe, vista la exposición del citado adolescente, de admitir el hecho que le imputa la representante del Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO revisto en el artículo 460 del Código Penal, en
perjuicio del ciudadano ROMEL ORLANDO MENDEZ. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva a SE OMITE NOMBRE, el Juez unipersonal, por haber admitido los hechos, la medida de de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y sucesivamente la sanción de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación con el arma de fuego, consistente de un revolver, folio 32 al 33, se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la ley sobre armas y explosivos, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la ley para el desarme, el comiso del mismo y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y
Criminalísticas, planilla de remisión N° 248, de fecha 29 de mayo de 2.006, experticia N° 9700-134-LCT-2195, Sub-delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, al adolescente SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de robo agravado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, la medida de de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y sucesivamente la sanción de reglas de conducta, por el lapso de un (01)
año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La medida de privación de libertad deberá ser cumplida en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de San Cristóbal, Estado Táchira, pudiendo el Tribunal de Ejecución, cambiar el sitio de cumplimiento de dicha medida.
TERCERO.- La medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones 1.- Seguir con los estudios o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios y 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y 3.- No comunicarse de manera verbal o física con la victima ni con otro miembro de su familia
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, al adolescente SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se remite la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día diez (10) de agosto del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día catorce (14) del mes de agosto del año dos mil seis (2.006).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Abog. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE JUICIO
JM-701-2006