REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


ACTA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
CAUSA Nº JU-696/2006
Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2006, siendo las 11:15 horas de la mañana, del día fijado para dar inicio a la celebración del Juicio Oral y Reservado, en la Causa Penal N° JU-696/2006. La presente causa es incoada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILINA ZAMBRANO RAMIREZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 14-06-1988, hijo de Noemí Garzón, titular de la cédula de identidad N° 18.991.561, octavo grado de instrucción, ocupación: Ayudante de Carnicería, domiciliado en Zorca, Providencia, Vía Las Margaritas, Vereda Los Méndez, Estado Táchira, quien presenta las siguientes características físicas: estatura aproximada: 1.60 metros; contextura: delgada; color de ojos; marrón, color de cabello; negro; color de piel ; Trigueño peso aproximado: 50 kilos. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO ALBA BARRAGAN, YENNI KARIN DEPABLOS. El adolescente se encuentran asistido en este acto por el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA. Constituido el Tribunal por el Juez Profesional Abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Táchira. Acto seguido el ciudadano Juez JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, ordenó al Secretario de sala Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, el ciudadano Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA el adolescente SE OMITE NOMBRE. Así mismo, informó que se encuentran en la sala respectiva las victimas ciudadanos ADOLFO ALBA BARRAGAN y YENNI KARIN DEPABLOS y los funcionarios JOSE GREGORIO RAMIREZ, LUIS GONZALO SUAREZ MONSALVE y HECTOR GAMEZ CARRERO. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el Debate Oral y Reservado y dio inicio a la celebración del juicio en la presente causa. Consecutivamente el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera al adolescente se le informó que deberán estar atentos a todo lo que sucede en el mismo, que pueden comunicarse con sus abogados defensores cada vez que lo desee, salvo cuando estén declarando o siendo interrogado. Acto seguido el ciudadano Juez le cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, quien expuso en forma oral su acusación, así mismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 06 de Abril del año 2006, y que fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a saber: EXPERTICIAS: 1.- Experticia al sistema de identificación de seriales N° 156, de fecha 09 de febrero de 2006, inserta al folio 39 de las actas procesales suscrita por los funcionarios Paulino Fernández y Luís Orlando Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a una motocicleta marca Yamaha, modelo Jog Aprio, color gris, tipo paseo año 2000, uso particular, serial de cuadro SA11JO14054, serial de motor A113EO366065, el cual arrojó como conclusión que el sistema de identificación del vehículo automotor objeto del peritaje que lo individualiza e identificada como original, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 339 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TESTIMONIALES: 1.-Testimonio del ciudadano ADOLFO ALBA BARRAGAN, colombiano de 36 años de edad C.I. N° E- 81.641.633, de ocupación auxiliar de comunicaciones, residenciado en Campo “C”, vía Capacho, Estado Táchira, quien es la víctima de la presente causa. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es escuchar de viva voz como sucedieron los hechos. 2.- Testimonio de la ciudadana JENNY KARIN DEPABLOS DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.539.659, domiciliado en Campo “C” Vía Capacho. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar como sucedieron los hechos por ser testigo presencial de los mismos. 3.- Testimonio de los efectivos policiales distinguido Luís Suárez, placa 1796 y Cabo Segundo José Gregorio Ramírez, placa 1306, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, quienes son los funcionarios aprehensores del imputado y las personas que le incautaron la motocicleta robada a la víctima. DOCUMENTALES: Consistentes en: 1.- Inspección ocular de fecha 03 de febrero de 2006, inserto al folio 26, suscrita por el funcionario Héctor Gámez y Carlos Luna adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al sitio de los hechos: calle principal del Sector El Mirador, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual deberá ser incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 08 de febrero de 2006, inserto a los folios 31 y 32, practicado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde la ciudadana Jenny Karin Depablos Duarte (víctima de la presente causa) reconoció al adolescente Fernando Antonio Caicedo Guzmán; de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO ALBA BARRAGAN y YENNI KARIN DEPABLOS. Finalmente, solicitó al ciudadano Juez que en caso de que en este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente FERNANDO ANTONIO CAICEDO GUZMÁN, se le imponga la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero y artículo 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Defensor Público PEDRO RAFAEL MUJICA, quien manifestó entre otras cosas al Tribunal que a todo evento rechaza la acusación presentada por la representante fiscal y se le conceda la palabra a su defendido. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo manifestado por el Defensor del Adolescente FERNANDO ANTONIO CAICEDO GUZMAN, una vez constatado que el mismo ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaban declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente FERNANDO ANTONIO CAICEDO GUZMAN expuso: “Yo estoy consiente de lo que hice, tenía dos abogados privados y no me dejaron y después que nombre al doctor Pedro, le manifesté que estoy consiente de lo que hice y quiero admitir mi culpabilidad de los hechos que me acusan, es todo.” A continuación el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al defensor abogado PEDRO RAFAEL MUJICA: quien expuso que según lo manifestado por su defendido, donde admite su culpabilidad y que de los defensores anteriores, privados que no orientaron al adolescente sobre las consecuencias que le trae el hecho, y por cuanto el lo admite solicito se considere una rebaja considerable por cuanto admitió su culpabilidad. Seguidamente el ciudadano Juez una vez oído lo manifestado por el adolescente acusado así como el pedimento de la defensa lo expuesto por la representante fiscal, considera que necesario escuchar a las victimas ADOLFO ALBA BARRAGAN, titular de la cédula de Extranjero N° 81.641.633, por cuanto es necesario ya que además de ser victima es testigo presencial de los hechos, y de la forma como fue detenidos los adolescentes acusados, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, por considerar que es necesario y así se decide. A continuación el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este estado se llama a la sala al ciudadano ADOLFO ALBA BARRAGAN, titular de la cédula de Extranjero N° 81.641.633, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Sucede que yo iba por zorca y me apuntaron con un arma el joven en compañía de otro me quitaron la moto y otras pertenencias, y posteriormente no supe más de el porque se fue y no lo pude alcanzar y a los dos días después lo vi por el sector y coloque la denuncia en la PTJ, y me dijeron que iban a trabajar en el caso y hasta el tres que me llega una notificación que recuperaron la moto y me citaban para un reconocimiento de individuos al cual vine, es todo”. La Fiscal y la defensa no preguntaron. Seguidamente se llama a la sala al ciudadano YENY KARIN DEPABLOS DUARTE, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.539.659, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Sucede ese día bajaba por zorca y fuimos despojados de la moto por dos ciudadanos, es todo” La ciudadana Fiscal procede a preguntar en los siguientes términos: 1.- ¿Usted formulo denuncia de los sucedido? Contestó Si, por ante la PTJ. 2.- ¿Usted se presento a un reconocimiento de individuos para la identificación de la persona que cometió el hecho? Contestó Sí, es todo. La defensa no pregunta. Seguidamente se llama a la sala al funcionario ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-9.231.537, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta de experticia de la moto que corre agregado al folio 39 y vuelto, el cual dio como resultado autentico, es todo”. La Fiscal y la defensa no preguntaron. Seguidamente se llama a la sala al funcionario ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-9.220.693, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta policial que corre agregada al folio 3 y vuelto, ese día era las 12 de la noche aproximadamente estaba por las granjas infantiles, y paso un vehículo, y cuando el joven presente con una moto JOG, le dio varias vueltas al vehículo y se fue al rato regreso y se acerco al vehículo y nosotros nos identificamos y el se dio a la fuga y lo seguimos y agarramos en el mirador, el se bajo de la moto la tiro y se fue corriendo y mi compañero lo alcanzo y lo agarro y después lo trasladamos al comando, y el dijo que la moto era de su propiedad y después dijo que era de un amigo que se la presto, y buscando los seriales de la moto, apareció en el sistema como robada, la cual le fue despojada a su dueño bajo amenaza por arma de fuego, es todo. ”. La Fiscal y la defensa no preguntaron. De inmediato se declara abierta la etapa de recepción de las pruebas documentales, a lo cual por Secretaría se procedió a dar lectura del medio de prueba documental ofrecida por el Ministerio Público. En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A continuación se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso sus conclusiones y entre otras cosas manifestó que el Ministerio Público ofreció los medios de la comisión del delito, quedando demostrada su culpabilidad en el hecho, y más aun cuando el adolescente acusado fue detenido con la motocicleta despojada a la victima, el mismo fue reconocido por las victimas, de lo declarado por el funcionario actuante, donde manifestó la forma como fue detenido el adolescente, de igual manera por lo expresado por el adolescente, donde admite su culpabilidad en el hecho, por lo que solicita que le sea impuesta la sanción condenatoria. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abogado PEDRO RAFFAEL MUJICA, quien entre otras cosas manifestó que no tiene nada que alegar, que su defendido a aceptado su culpabilidad, que es la primera vez que participa en un hecho, que estaba estudiando, tiene sus padres en esta ciudad, por lo considero se le conceda una rebaja sustancial de la sanción solicitada ya que admitió su culpabilidad. Acto seguido El ciudadano Juez informó a las mismas, que sólo se leería el dispositivo del Fallo, expresando en forma oral y sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así mismo, que el íntegro de la Sentencia será publicado al segundo día siguiente al de hoy, a las 3:30 horas de la tarde, para lo cual quedan notificadas las partes. El Dispositivo es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente acusado SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO ALBA BARRAGAN, YENNI KARIN DEPABLOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA al adolescente del hecho SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 14-06-1988, hijo de Noemí Garzón, titular de la cédula de identidad N° 18.991.561, octavo grado de instrucción, ocupación: Ayudante de Carnicería, domiciliado en Zorca, Providencia, Vía Las Margaritas, Vereda Los Méndez, Estado Táchira, quien presenta las siguientes características físicas: estatura aproximada: 1.60 metros; contextura: delgada; color de ojos; marrón, color de cabello; negro; color de piel ; Trigueño peso aproximado: 50 kilos. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO ALBA BARRAGAN, YENNI KARIN DEPABLOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE al adolescente SE OMITE NOMBRE, supra identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y SIMULTÁNEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y, 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO ALBA BARRAGAN, YENNI KARIN DEPABLOS.
CUARTO: EXIME, al adolescente SE OMITE NOMBRE, ampliamente identificados, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dirigidas al Centro Penitenciario De Occidente, Ubicado en la población de Santa Ana del Estado Táchira.
SEXTO: ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión. Se deja constancia finalmente de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de esta audiencia, la cual se cumplió totalmente de manera oral y reservada. La presente acta se levantó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 606 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente. Se dio lectura a la presente acta, siendo las 11:50 horas de la mañana, se declaró concluida la audiencia y quedaron notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
SE OMITE NOMBRE
ADOLESCENTE ACUSADO
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO
JOSE INOCENCIO JAIMES
EL ALGUACIL DE SALA
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-696-06
JAPS/cjcc.-