REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º

Nomenclatura: JM-595-2005
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Escabinos: BLANCA FLORA DEPABLOS TORRES
NORMAN NORIEGA MENDEZ JUGO
Fiscal Decimoséptima: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG GLENDA CHACON ESCALANTE
Adolescente Acusado: SE OMITE NOMBRE
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: LEYDI LILIANA PEREZ RINCON Y OTROS
Secretario de Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día diez (10) de agosto del año 2006, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, constituido como Tribunal mixto en la causa penal JM-595-2005, verificada todas las formalidades de ley por este Juzgado.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra el adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14-11-1.987, de 17 años de edad, soltero, hijo de Gregorio Jaime y de Gilma del Carmen Rancel, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.991.983, con noveno grado de bachillerato, de ocupación obrero, de religión cristiano evangélico, de aproximadamente 1,68 de estatura, contextura delgada, ojos de color marrón claro, cabello negro, piel morena, de aproximadamente 65 kilogramos, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, frente a la cancha, casa sin numero, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEYDY LILIANA PEREZ RINCON y otros.
Este Juzgador de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de robo agravado ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEYDY LILIANA PEREZ RINCON y otros.
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:

“El día 26 de marzo de 2005, aproximadamente a las 5:30 p.m., por las inmediaciones del Sector el Tambo, rió la Petrolea, por donde esta el puente la Ratona, en la vía que conduce hacía Santa Ana del Táchira, el adolescente GREISSON DANIEL JAIME RANGEL, ya identificado, en compañía de dos ciudadanos más, abordó con arma de fuego a los ciudadanos LEYDY LILIANA PÉREZ RINCÓN, JULIO CESAR FERNANDEZ, ROSA ELENA FERNÁNDEZ, JUAN GREGORIO HERNÁNDEZ BERNAL, DANIEL STIVEN SALAZAR, JHONATAN ROPERO AVELLANA, RAMÓN ALEJANDRO ROPERO, GERSON SANDOVAL SUAREZ, JHON JAIRO COLMENARES DURAN y ARSON MANUEL APARICIO, quienes se encontraban en dicho sector disfrutando de un rato de esparcimiento y los despojaron de sus pertenecías, llevándose todos los objetos robados dentro de un costal de color blanco. Las víctimas describieron a los efectivos policiales que se hicieron presentes en el sitio del suceso, a los tres sujetos, entre los cuales se encontraba el adolescente imputado, razón por la cual estos se dispusieron a buscarlos y por el sector adyacente a Vera cruz, fueron visualizados los mismos tratando de esconderse en la zona boscosa, siendo perseguidos y alcanzados dos de ellos a quienes se les encontró en su poder un costal de color blanco contentivo de una variedad de objetos y un bolso negro contentivo de varios objetos y un escopeta tipo bácula de fabricación desconocida. Uno de los sujetos perseguidos se dio a la fuga.”

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 25 de abril de 2005, por ante este Juzgado, las cuales son:
Experticias:
1) Acta de Reconocimiento Legal, practicada al celular, que arrojo el adolescente acusado al momento de su detención.
2) Acta De Experticia balística, N° 9700-134-LCT-1236, de fecha 01-04-2005, suscrita por el experto JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al arma de fuego de fabricación casera, similar a una escopeta, calibre 20, la cual presenta una inscripción SAVAGE, al lado izquierdo de la caja de mecanismos, y en la parte superior posterior al cañón presenta los dígitos 99775, de quien solicito sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que rectifique su contenido y firma del acta suscrita, y a l os fines previstos en el artículo 358 Ejusdem.

3) Acta De Reconocimiento Legal, N° 9700-LCT-1235, de fecha 22-04-2005, suscrita por el experto FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a los objetos recuperados; un costal, de color blanco con impresos de color rojos y verde, donde se lee Protinal, el cual contenía en su interior, seis gorras de diferentes colores y marcas, una cartera de bolsillo perteneciente a hombres, elaborada en cuero de color vino tinto, contentiva en su interior de un comprobante a nombre del ciudadano DURAN MORALES GABRIEL ANTONIO, bajo el N° 13.892.206, de fecha 26 de noviembre de de 2003, una tarjeta de debito emitida por Banfoandes a Nombre de DURAN MORALES GABRIEL ANTONIO, un distintivo de SEVIPAL vigilante privado a nombre de DURAN MORALES GABRIEL ANTONIO, otra cartera de uso masculino de cuero de color negro, contentiva en su interior de la cédula de identidad a nombre de ROPERO AVELLANEDA RAMON ALEJANDRO, así como un carnet estudiantil a su nombre emitido por la Escuela Básica Vicente Dávila, otra cartera de uso masculino marca TOTTO AFRIKA, contentiva en su interior de una cédula de identidad de la Republica de Colombia, a nombre del ciudadano SALAZAR VERGARA LUIS ALFONSO, otra cartera de uso masculino perteneciente a un infante, de un teléfono celular, marca Motorota, modelo TALKABOUTI, sin serial, un collar unisex, dos pulsera de tipo elástico, de color gris, un collar conformado en piezas sintéticas de color negro, con un dije de crucifijo, un reloj marca Q&Q QUARTZ, cuatro pares de zapatos deportivos de los denominados botas, de diferentes marcas y números, un bolso marca LOONEY TUNES, modelo TWEET, confeccionado en material sintético de color negro, de cinco compartimientos con una figura de PIOLIN, y 03, asas sintéticas, dos prendas de vestir de tipo pantalón, de blue jeans, uno marca TOMMY y otro CAPITAN, una guarda camisa, de las denominadas franelillas, dos franelas tipo casual, de quien solicito sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que rectifique su contenido y firma del acta suscrita, y a l os fines previstos en el artículo 358 Ejusdem.
Testimoniales:
1) Testimonio de la víctima ciudadana LEYDY LILIANA PEREZ RINCON, titular de la cédula de Identidad N° V-18.990.876, domiciliada en Puente Real, casa N° 10-12, a 15 metros de la pasarela del elevado en la marginal del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira.
2) Testimonio de la víctima ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-18.993.742, domiciliado en el Corozo, por la redoma, cerca del abasto mi familia, Estado Táchira.
3) Testimonio de la víctima ciudadana ROSA ELENA FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.531.796, domiciliada en el Corozo, por la redoma, cerca del abasto mi familia, Estado Táchira.
4) Testimonio de la víctima ciudadano JUAN GREGORIO HERNANDEZ BERNAL, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.027.513, domiciliado en la Cuesta del Trapiche, parte baja, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 3-47, San Cristóbal, Estado Táchira.

5) Testimonio de la víctima ciudadano LUIS ALFONSO SALAZAR, titular de la cédula de Identidad N° V-8.861.230, domiciliado en la Cuesta del Trapiche, parte baja, Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 7, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira.
6) Testimonio de la víctima ciudadano JHONATAN ROPERO AVELLANEDA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.982.315, domiciliado en la Cuesta del Trapiche, parte baja, Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 7, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira.
7) Testimonio de la víctima ciudadano RAMON ALEJANDRO ROPERO AVELLANEDA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.425.549, domiciliado en la Cuesta del Trapiche, parte baja, Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 7, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira.
8) Testimonio de la víctima ciudadano GERSON SANDOVAL SUAREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-18.990.537, domiciliado en la Cuesta del Trapiche, parte baja, Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 7, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira.
9) Testimonio de la víctima ciudadano JHON JAIRO COLMENARES DURAN, domiciliado en la Cuesta del Trapiche, parte baja, Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 7, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira.
10) Testimonio de la víctima ciudadano ARSON MANUEL APARICIO, titular de la cédula de Identidad N° V-19.975.576, domiciliado en la Cuesta del Trapiche, parte baja, Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 7, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira.
11) Testimonio de los Funcionarios, policiales WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.409 y EDISSON JULIO GUERRERO TORRES titular de la cédula de identidad N° V- 16.610.810; imputándole al adolescente SE OMITE NOMBREla presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEYDY LILIANA PEREZ RINCON.
Finalmente, solicito al Juez que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente SE OMITE NOMBRE, se le imponga la medida de libertad asistida, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.3) EXPOSICION DE LA DEFENSA DE SE OMITE NOMBRE
La defensa, manifestó que no tenía objeción con respecto a la acusación contra SE OMITE NOMBRE, solicita se le escuche para alegar sus medios de defensa, previa advertencia acerca de las alternativas a la prosecución del procesó, ya que en conversación sostenida con el mismo, este le indico su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la sanción, y luego haría sus alegatos.
2.4) EXPOSICIÓN DE SE OMITE NOMBRE, ADMISION DE LOS HECHOS
El adolescente SE OMITE NOMBRE, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se le explico todo lo relativo al procedimiento de admisión de los hechos; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensora Pública, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por el adolescente SE OMITE NOMBRE, obvio la etapa de recepción de pruebas, ordenando al alguacil de sala informar a los funcionarios y testigos que podían retirarse del Tribunal por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser
interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 14 de octubre del 2.005, N° 3005, estableció: “el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena,...”

El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Quien suscribe, vista la exposición del citado adolescente, de admitir el hecho que le imputa la representante del Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEYDY LILIANA PEREZ RINCON y otros. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva a SE OMITE NOMBRE, el Juez Presidente por haber admitido los hechos, la medida de semi libertad, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 627 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; sucesivamente la medida de libertad asistida, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 626, ejusdem; sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 624, ejusdem; y sucesivamente la medida de servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 625, ejusdem.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 27 de junio de 2.005, este Tribunal de Juicio, le impuso a SE OMITE NOMBRE, las medidas cautelares contempladas en el articulo 582, literal “b”,“c” “d”, “f” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares, por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación con el arma de fabricación casera, tipo escopeta, folio 101 al 102, se
acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la ley sobre armas y explosivos, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la ley para el desarme, el comiso del mismo y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y
Criminalísticas, planilla de remisión N° 186, de fecha 01 de abril de 2.005, experticia N° 9700-134-LCT-1236, Sub-delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, al adolescente SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de robo agravado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, como sanción definitiva la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO.- la medida de semi libertad, por el lapso de un (01) año, la cumplirá SE OMITE NOMBRE, pernotando todos los días de lunes a domingo, incluido días feriados, desde las siete de la noche hasta las siete de la mañana, en las instalaciones del Centro de Diagnostico y Tratamiento de San Cristóbal, Estado Táchira.
CUARTO.- La medida de libertad asistida, por el lapso de dos (02) años, la cumplirá SE OMITE NOMBRE, de la siguiente manera: 1.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 2.- prohibición Expresa de comunicarse con la victima ni con miembros de su familia
QUINTO.- La medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, la cumplirá SE OMITE NOMBRE, de la siguiente manera, realizando estudios o cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución.
SEXTO.- La medida de servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses, la cumplirá SE OMITE NOMBRE, conforme a la implementación de la
misma por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEPTIMO.- Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares que venia cumpliendo el adolescente , por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
OCTAVO.- Se exime del pago de costas procesales, al adolescente SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO.- Se remite la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día diez (10) de agosto del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día catorce (14) del mes de agosto del año dos mil seis (2.006).

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES