REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º
Nomenclatura: JM-625/2005
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimoséptima ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Publico: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES.
Delito: ACTOS LASCIVOS
Acusado: SE OMITE NOMBRE
Víctima: SE OMITE NOMBRE
Secretario Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día uno (01) del mes de agosto del año 2006, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.931, nacido el 19-07-1990, residenciado en Torbes, vía principal, Sector La Escuela, casa T-243, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hijo de LUÍS ALBERTO ESCALANTE y CARMEN DE ESCALANTE; por la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE NOMBRE.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el citado adolescente, por estar incurso en la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña
SE OMITE NOMBRE.
Por tal razón su acto conclusivo, lo describe de la siguiente forma:
“El día 21 de marzo de 2004, aproximadamente a las 9:00 p.m,, en el frente de la casa signada con el N° T-227, ubicada en el Barrio el Torbes, vía principal, parte alta del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el adolescente SE OMITE NOMBRE, ya identificado agarró a la niña JENNY SARAY CONTRERAS MORENO, de cinco años de edad, le bajo el short y su ropa interior y comenzó a
besarle la vagina, siendo observado por una vecina del lugar quien observó lo que el adolescente le hacia a la niña y le grito a fin de que dejara a la niña tranquila, situación que aprovecho para darse a la fuga.”
Así mismo, ratificó los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de junio de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número tres de esta Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-001512 de fecha 22 de marzo de 2004, suscrito por el Dr. Miguel Alberto Pinto Alvarado, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, el cual corre inserta al folio 19 de las actas procesales.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Nro. 1279, de fecha 22 de marzo de 2004, practicados por los funcionarios Glenda Martínez y Pedro Meneses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, inserto al folio 8 de las actas procesales.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana OLGA CAROLINIA ESCALANTE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.880.381 (madre de la víctima).
2.- Testimonio de la ciudadana JHENY SARAI CONTRERAS MORENO (víctima), venezolana, niña de seis (6) años de edad,
3.- Testimonio de la ciudadana NORKA NERY RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.060.542 (testigo Presencial),
Finalmente el fiscal del Ministerio público solicito, que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente SE OMITE NOMBRE, se le imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.
2.2) EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, manifestó que niega rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación así como los medios de prueba presentados por la representante fiscal, ratifica la comunidad de los medios de prueba que favorezcan a su defendido, y que en el curso del debate demostrará la inocencia de su defendido.
Una vez constatado que el adolescente SE OMITE NOMBRE, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió
el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria.
2.3) DECLARACION DEL IMPUTADO SE OMITE NOMBRE
SE OMITE NOMBRE, expuso “Que era de las nueve u ocho de la noche, mi mamá me mando a la bodega y la señora rosa estaba ocupada con la niña, y yo bajo para la casa de mi hermano y empiezo a jugar con mi hermano y Saray con un bubute que salto y se le metió a la niña y yo me baje a sacarle el bubute y después me fui para la bodega y la señora me empieza a insultar, y no le pare y me fui para la casa y después llego el hermano y me dijo que bajara que me llaman y mi mama me dijo que no bajara, es todo.”
2.4) DECLARACION DE LA VICTIMA SE OMITE NOMBRE.
SE OMITE NOMBRE, quien libre de juramento después de identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo tengo siete años, pase para 3er grado, con A, yo vivo en los Teques en Caracas, con mi mamá Carolina, mi papa Miguel, y tengo un hermanito de nombre Se omite nombre que tiene 11 años, y Se omite nombre me bajo la ropa, eso fue de noche en la casa y me beso ahí dos veces, el ya lo había hecho en otra ocasión, no me amenazo y no me metió nada, no me hizo más nada, el no es amigo ni familiar, nunca lo había visto, es todo”.
2.5) RECEPCION DE PRUEBAS.
Seguidamente, el Juez, oído lo manifestado por las partes se procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas:
Experticia:
1) De MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta de informe medico forense, que corre agregado al folio 19 del presente expediente, practicado a una paciente para realizarle un examen ginecológico, con himen anular intacto, pero con una manipulación, presenta un signo sujetivo que fue manipulado, es todo.”
Testimonial
1) De MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta de informe medico forense, que corre
agregado al folio 19 del presente expediente, practicado a una paciente para realizarle un examen ginecológico, con himen anular intacto, pero con una manipulación, presenta un signo sujetivo que fue manipulado, es todo.”
2) De NORCA NERY RUIZ, procedió a rendir declaración y expuso: “Esa noche fue un domingo en la noche estaba viendo una película de acción desee el balcón y volteó y veo que el muchacho le esta bajando un short y el blumer y la recuesta a la pared y se le pega a la totona de la niña, a sus partes genitales y yo miraba y le dije chino hijo de puta que le esta haciendo eso a la niña, y yo baje para cachetearlo y el se fue y llame a la mama a Carolina y le conté y ella me dijo vamos a la PTJ, y fuimos a colocar la denuncia, es todo”.
2.6) CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante del Ministerio Publico, expuso:
“Que había logrado la demostración del hecho delictivo, tal como lo manifestó la niña victima del presente hecho donde expreso que el joven le había hecho eso varias veces, de la declaración de la testigo donde manifestó que ella lo vio cuando el adolescente acusado le beso las partes genitales, que ella bajo y el salio corriendo, quedando demostrada la gravedad del daño y la participación de los adolescentes en el mismo, que el hecho fue perpetrado con el uso de armas, de fuego y arma blanca, por eso solicitó que la sentencia sea condenatoria.”
La representante de la defensa, expuso:
“Que dada a la duda de la respuesta dada por el medico forense en cuanto que si la niña se podría realizar la manipulación, es por lo que dejo a su criterio para determinar la sanción a imponer, la cual es la más idóneo para el presente hecho, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
La declaración del imputado SE OMITE NOMBRE, quien señalo un bubute que salto y se le metió a la niña y yo me baje a sacarle el bubute y después me fui para la bodega y la señora me empieza a insultar, y no le pare y me fui para la casa y después llego el hermano y me dijo que bajara que me llaman y mi mama me dijo que no bajara. El Tribunal desestima lo dicho por el imputado, en virtud de que no aporta nada al proceso. Así se Decide.
La declaración, de NORCA NERY RUIZ, procedió a rendir declaración y expuso: “Esa noche fue un domingo en la noche estaba viendo una película de acción desee el balcón y volteó y veo que el muchacho le esta bajando un short y el blumer y la recuesta a la pared y se le pega a la totona de la niña, a sus partes genitales y yo miraba y le dije chino hijo de puta que le esta haciendo eso a la niña. Señala con claridad lo que observo desde su casa. Por tal razón este juzgador, aprecia y valora dicha declaración como cierta dándole valor probatorio, por tener conocimiento de los hechos. Así se decide.
La declaración del Medico Forense MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, quien expuso: del examen a la niña, su vagina presenta un signo sujetivo que fue manipulado. Por tal razón este juzgador, aprecia y valora dicha experticia y declaración como cierta
dándole valor probatorio, por ajustarse a la causa de actos lascivos realizados por el imputado en contra de la niña SE OMITE NOMBRE. Así se decide.
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, así como, al concatenar las pruebas recepcionadas, a saber: la declaración de la testigo NORCA NERY RUIZ, concatenado con la experticia y declaración del medico forense Dr. Miguel Alberto Pinto Alvarado, y el resultado del hecho contenido la experticia. De la revisión de las actas procesales y de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado, valorando la testimonial y la experticia forense. Se evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que no queda duda que en la conducta desplegada por este, concurren los elementos contenidos en el articulo 376 del Código Penal, es decir, el hecho material concerniente a los actos lascivos, cometidos en contra de victima, supra identificada.
Este jugador al apreciar los elementos probatorios verifico que éstos
son lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de
inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir,
no hay ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio
constitucional; y simultáneamente ha tomado en cuenta que el cúmulo probatorio
condujo a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera
que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusto con tal perfección
a la conducta ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable del hecho imputado.
Los actos lascivos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la
voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la
violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta
última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la
otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años -
como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta
del sujeto activo es violenta -es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-,
razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la
comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión
sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la
presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se
examina. Por tanto, no estaba obligada la supuesta agraviante de autos a la exigenda
de prueba de la violencia física, para su estimación de que se encontraba acreditado
el delito de actos lascivos que estimó fue cometido contra una persona que, para el
momento cuando ocurrieron los hechos incriminados, sólo tenía cinco años de edad,
Se trata, en otros términos, de lo que, respecto de los delitos de violación y
actos lascivos, la doctrina conoce como violencia presunta".
Encuentra este juzgador que el acusado SE OMITE NOMBRE, es el autor de la comisión del delito de actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE NOMBRE.
Este Juzgador, encuentra probada la comisión del delito imputado a SE OMITE NOMBRE, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de: actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE NOMBRE.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Resultando procedente imponer como sanción definitiva la medida de reglas de conducta por el lapso de dos año, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 30 de junio de 2.005, el Tribunal de control tres, le impuso al citado adolescente, la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares que venia cumpliendo la adolescente por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara responsable penalmente, al adolescente SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a SE OMITE NOMBRE, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años; de conformidad con lo establecido en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
TERCERO.- La medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste de: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación con el psicólogo y el psiquiatra por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- prohibición Expresa de comunicarse con la victima ni de acercarse ni con otro miembro de su familia.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares que venia cumpliendo SE OMITE NOMBRE, por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
SEXTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día uno (01) de agosto del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día ocho (08) del mes de agosto del año dos mil seis (2.006).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE JUICIO
Causa N° JU-625-2005