REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Victima: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Delito: ROBO PROPIO
Secretaria del Tribunal: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.

En el día de hoy, viernes diez (10) de Agosto del año 2.006, siendo las 3:30 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, junto con su Defensora Pública Abogada: YSLEY COROMOTO MORALES BECERRA, el Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público Abogada CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Abogada: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez verifique si se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Acto seguido la Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a al adolescente imputado si desea declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo y en presencia de su defensor y libre de juramento expuso: “ Yo venia bajando con dos chamitos más, veníamos del Cementerio y el chamo le brindo un fresco y un cigarro al otro Chamito , el tenia la plata en la mano y yo se la quite jugando y el se puso bravo y empezó a gritarme que le diera la plata y yo me puse bravo y le di unos golpes y después yo me fui y había una móvil y el Chamito hablo con los agentes y me detuvieron ahí y yo me puse bravo y rompí los billetes, es todo”. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. ISLEY COROMOTO MORALES, quien expuso: Oído Lo manifestado por el adolescente y vista las actas que conformen el presente expediente solicito a este tribunales pronuncie si se da o no la Flagrancia, asimismo solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, solicito se le impongan las medidas cautelares, así mismo solicito copias simple de la presente actuaciones, Es todo”. Termino La exposición de las partes siendo las 3:55 minutos de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa y lo manifestado por el adolescente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la aprehensión del adolescente ocurrió en fecha 10 de Agosto del 2006, el funcionario Miguel Oliveros placa 3147, adscrito a la Policía del Estado Táchira se encontraba de servicio en punto de Control en el sector Madre Juana entrada al Barrio Ocho de Diciembre siendo aproximadamente las 5:26 horas de la tarde, se hizo presente un adolescente quien solicito que le prestara la colaboración ya que un ciudadano le había robado la cantidad de once mil bolívares y había sido agredido físicamente, el mismo señalo a un ciudadano que iba pasando al momento por el frente del punto de control, siendo intervenido policialmente, manifestándole sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición, motivo por el cual demostró una actitud nerviosa procediendo a romper los billetes que tenia en su poder la cual son: varios trozos de la denominación de 01 billete de diez mil bolívares de serial D31235619, y varios trozos de 01 billete de mil bolívares de serial poco descriptible , el cual armándolo queda el siguiente serial: K143066391 notificándole la causa de su detención. El cual quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.
Circunstancias de lugar, modo y tiempo reflejados en el acta policial ya relacionada que considera esta Juzgadora que llenan los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente fue aprehendido en el momento del hecho, y en consecuencia es FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Asimismo se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar parcialmente la medida solicita por el Ministerio Público la contenida en los literales “b” “c” y “f” y siendo las medidas cautelares la única forma en que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA) por la presunta comisión del delito calificado como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenando seguir la prosecución del proceso por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito calificado como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “b “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo una vez cada mes y cada vez que sea requerido por el Tribunal; 2.- No tener contacto físico ni verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa. TERCERO: Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia XVII en su oportunidad legal correspondiente. Expídase copia simple para la Defensora Pública. Levántese la respectiva acta de compromiso y librese la boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, comprometiéndose el adolescente a cumplir con la medida impuesta. Siendo las 4:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3





ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO



IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Adolescente Imputado








P.I. P.D.






Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSOR PUBLICO PENAL





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL